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Año: 1976, Fallos: 294:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tinado a proteger al conjunto de los trabajadores subordinados y algunos independientes que requieran atención médico- farmacéutica.

Finalmente, juzgo que, encontrando La sentencia apelada suficiente sustento en lo dispuesto en el régimen legal aplicable al caso, cuya constitucionalidad ha declarado en términos irrevisables atentas las circunstancias antes señaladas, las tachas de arbitrariedad articuladas contra la misma no pueden prosperar.

Por todo lo dicho, estimo que corresponde declarar la improcedencia de la presente queja. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación Obrera Minera Argentina e/Sociedad Minera Pirquitas Picchetti y Cia. SA", para decidir sabre su procedencia.

Considerando:

Que la damandada interpuso la presente queja a míz de habérscle denegado el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) que, anulando lo resuelto en primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por cobro de los aportes y contribuciones que prevé el decreto-ley 18.610/ 70 (enpias de Es. 5 y 26).

Que en lo esencial sostiene la recurrente que su parte ha invertido en obras sociales sumas varias veces superiores a las que en autos se le reclamaron, lo cual hizo cr un principio por razones de sensibilidad social y luego en cumplimiento de diversas leyes de la Provincia de Jujuy, en cuyo territorio leva a cabo su actividad, obras sociales que la actora no está en condiciones de realizar por circunstancias vinculadas con la ubicación geográfica del aludido centro de su explotación minera. Alega que ello no fue tenido en cuenta, pese a que contiguraría una falta de causa en cuanto a la obligación emergente del art. 9? de la ley 18.610, por lo que tilda de arbitrario el fallo referido, de lo cual derivaría también violación de principios constitucionales consagrados por los arts.

14, 16 y 17 de la Carta Magna.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:353 
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