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Año: 1976, Fallos: 294:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso las circunstancias de excepción que autorizaron, en alguna oportanidad, a apartarse del criterio enunciado.

En efecto, el a quo no ha procedido a fijar los honorarios de los profesionales de la parte actora sin fundamento alguno, sino que lo ha hecho por considerar que por tratarse de una acción de inconstitucionalidad —la de la ley provincial 3301 de reformas a la ley de jubilaciones y pensiones 1941 (to.)— "que no tiene por finalidad valor económico alguno, ello por su propia naturaleza jurídica", la norma arancelaria que corresponde aplicar es la contenida en el art. 15 de lu ley 3528 de la provincia de San Luis, en cuanto establece que cuando se trate de juicios no susceptibles de apreciación pecimiaria, deberán tenerse en cuenta las diversas circunstancias que enumera en sis cuatro incisos. Y agrega que si bien es cierto que el resultado de la acción planteada puede haber cenido una derivación indirecta 0 mediata susceptible de apreciación pecuniaria, no es de estricta aplicación el art. 16 de la ley 3528", tal disposición "sólo puede ser tomada como pauta orientadora para elcctuar una justa regulación de honorarios".

Por lo demás, la impugnación de arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida en esta materia (Fallos: 206:146 ; 268:297 , 343 y 352, entre otros), porque las normas que rigen las regulaciones de hono raríos conceden un amplio margen a la razonable discrecionalidad de los jueces (Fallos: 28:574 : 269:58 ; 278:365 ; 281:431 y otros).

En tales condiciones, y toda vez que cualquiera sea su acierto 0 error, el pronunciamiento no resulta descalificable como acto judicial por estar suficientemente fundado, opino que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 153 es improcedente y así corresponde declararlo. Bue nos Aires. 5 de mavo de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1976.

Vistos los autos: "Valenzuela, Cirilo Julio y otros e/Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis s/inconstitucionalidad".

Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de San Luís en su pronunciamiento de fs. 152 hizo lugar al pedido formulado por los abogados de la parte

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:348 
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