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Año: 1976, Fallos: 294:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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queja interpuesta por su denegatoría, pueden sintetizarse en una alega ción de inconstitucionalidad contra la interpretación que realizara la Cám:.a a que de las normas del decreto-ley 18.610/70 (to. por el de creto 2020/71) aplicables al caso y en una tacha de arbitrariedad contra la sentencia de fs. 263/269 del principal.

Soy de opinión que tales agravios no justifican la apertura de esta instancia de excepción.

En efecto, la sociedad apelante sostiene, en su escrito de fs. 274/ 280 de los autos principales. que la exégesis efectuada por el tribunal de grado del art. 9 apartado 4 del decreto-ey 18.610/70, en cuanto requiere la autorización del Instituto Nacional de Obras Sociales para establecer un destino de los aportes patronales diferente al fijado en el art. 8, es contraria a las garantias constitucionales de la propiedad y de la igualdad en atención a la falta de una causa que sustente la obligación de contribuir.

Pero no puede desconocerse que ha sido la propia recurrente quien, por medio de la solicitud presentada ante cl Instituto mencionado (ver fotocopia de fs. 25 de los autos citados), requirió autorización para aplicar directamente los aportes que debía devengar a solventar los gastos que demanda la actividad de su Obra Social, sometiéndose de este modo a lo que decidiera ese organismo sobre el punto, Ello así, considero de aplicación al sub judice la doctrina de la Corte según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (conf. Fallos: 275:256 , consid.

1, sus citas y muchos otros).

Sin perjuicio de lo dicho, cabría llegar al mismo resultado, en lo que hace a la improcedencia de los agravios fundados en la inconstitucionalidad, si se advierte que la accionada, a mi entender, no ha controvertido eficazmente en su recurso extraordinario las razones con apoyo em las cuales el sentenciante declaró la constitucionalidad del régimen del decreto-ley 15.610/70, tanto en lo relativo al derecho de propiedad como al de igualdad.

En especial, no se hizo cargo del argumento expuesto por el tribunal, con cita de doctrina, para excluir la inconstitucionalidad basada en la falta de causa de la obligación de aportar, conforme con el cual el estatuto legal impone un sistema contributivo de solidaridad social des

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:352 
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