Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 294:358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tiva. Ello es así en el caso, en que se denegó la petición de la actora de residir en la vivienda que fue el domicilio conyugal, medida que aparece dic.

tada con la salvedad de no implicar ella prejuzgamiento sobre el derecho que a la esposa —ya divorciada pueda corresponder al decidirse en definitiva sobre la liquidación de la sociedad conyugal, RECURSO EXTRAORDINARIO: Reyuistos propios. Sentencia defínitica. Reso luciones anteriores a la sentencia defínitiva. Varias.

La invocación de garantias constitucionales no excusa la falta de sentencia definitiva, cuando los agravios pueden encontrar remedio en las instancias ordinarias o por vía de intervención de la Corte con motivo de la sentencia final de la causa.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Díaz de Bruni Rosario C, e/Bruni Rogelio", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala "A"), revocando lo decidido en primera instancia, no hizo lugar a la petición de la actora en cuanto a residir en la vivienda que fue el domicilio conyugal copia de fs. 11), pronunciamiento que aquélla pretende impugnar por vía del recurso extraordinario, cuya denegación (íd., fs. 13) motiva la presente queja.

Que, en principio, las providencias que decretan, levantan o modifican medidas precautorias no son susceptibles de recurso extraordinario por no constituir sentencia definitiva (Fullos: 240:440 ; 244:147 ; 245:390 ; 246:191 , 290 y 379; 247:114 , 553 y 606; 249:204 y 683, entre otros).

Que ello es así en el caso, dado el objeto de la medida en cuestión, ya que aparece dictada con la salvedad de no implicar ella prejuzgamiento sobre el derecho que a la esposa —ya divorciada— pueda corresponder al decidirse en defíntiva sobre la liquidación de la sociedad convyugal.

Que por lo demás, la invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de sentencia definitiva, cuando los agravios pueden encon

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 294:358 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-358

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 358 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com