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Año: 1976, Fallos: 294:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dictamen DeL. Pnocunanon GENEnar, Suprema Corte: —- .

El tribunal de alzada declaró a fs. 67 mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 48 fundándose, en primer lugar, en que la resolución de fs. 43 no se encontraba comprendida "en ninguno de los supuestos que contempla el art. 496 del Código Procesal vigente".

Sostuvo asimismo, el juzgador, que no se trataba de la sentencia definitiva recaída en juicio de desalojo a que se refiere el art. 29 de la ley € invocó en apoyo de su denegatoria el fallo plenario dictado en la causa Cesconetto, Pedro c/Polesel, José".

Toda vez que según estimó el apelante no dispondría en el futuro de oportunidad procesal para hacer valer sus derechos, considero que el mencionado fallo es equiparable a definitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48.

Respecto al antecedente jurisprudencial señalado por el a quo, encuentro que no presta mayor apoyo a la sentencia en recurso, ya que la doctrina alli sentada se reficre al alcance que debía asignarse al art. 52 de la ley 11.924 derogado por el actual Código de forma.

En cuanto a la tacha de arbitrariedad formulada por el recurrente, pienso que asiste razón a este último cuando se agravia de que el tribunal se haya basado en una norma general, cual es la del citado art, 496, sin tener en cuenta que la resolución ponía fin a un incidente de nulidad que no dejaba, por el solo hecho de haber sido planteado en juicio sumario, de tener "su propio régimen de trámite y recurso".

Encuento que, en efecto, el a quo no se ha hecho cargo de la existencia de normas específicas cuyo examen y armónica interpretación parece indispensable para acordar adecuado sustento a la decisión del punto relativo a la apelabilidad o inapolabilidad de la providencia de fs. 43.

Tales, a mí juicio, las siguientes disposiciones del Código Procesal:

1) La del art. 242, inciso 37 que establece la apelabilidad de Jas sentencias interlocutorias y la del art 184 que atribuye dicho carácter a las decisiones que, como la cuestionada, resuelven incidentes, 3) La del art. 179 que declara apetables las decisiones que rechazan incidentes "manifiestamente improcedentes".

3") La del art. 69 in fine.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:364 
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