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Año: 1976, Fallos: 294:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que en razón de que la parte no dispondría en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos, el pronunciamiento apelado debe encuadrarse dentro del concepto de resolución que imposibilita la continuación del proceso a los fines del art. 496 citado, por lo que corresponde dejar sín efecto la resolución de fs. 67 y acoger los agravios de la recurrente, 5") Que, finalmente, como señala el Señor Procurador General, en la resolución de fs. 73 el tribunal no se ha hecho cargo de normas específicas cuyo examen y armónica interpretación se torna indispensable para dar adecuado sustento a la apelabilidad o inapelabilidad de la providencia de Is. 43 (arts. 242, inc. 2, 184, 179 y 69, Código citado), Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de orígen para que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento.

Aporro R. Ganuerts — ALeJAnDRO R. Can DE — FenimiCO VIDELA ESCALADA — Ar ramo F. Rossi.


JOSE ALBERTO HELERING
SENTENCIA: Principios zenerales.

Corresponde dejar sín efecto la sentencia que condenó al recurrente como autor penalmente responsable de infracción ul art, 73, inc. b), de la ley 11.723, toda vez que atribuirle responsabilidad sobre la sola base de su caricter de propietario del negocio donde se ejecutaba música, sin evaluar en su real dimensión los alcances de la figura descripta por el referido art. 73, importa una afirmación dogmática, que descalifica a la sentencia como acto judicial válido.

DICraMEN DEL PROCURADON GENERAL Suprema Corte:

Una articulación fundamental del recurrente, desde su escrito de fs.

63/66, consistió en negar la autoría del procesado alegando que él no

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:366 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-366

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