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Año: 1976, Fallos: 294:365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimo, por tanto, que la señalada omisión ha configurado en el presente caso un supuesto de arbitrariedad ante el cual debe ceder, según la doctrina de Fallos: 242:220 ; 252:241 ; 254:405 ; 262:136 ; y sentencia dictada ín re "Balet Solesa, María Cristina Herrera Sanz de c/ Gobierno Nacional" entre muchos otros, el principio reiteradamente establecido por Y. E. de acuerdo a cuyos términos la resolución que concede o deniega un recurso para ante el tribunal de la causa, fundada en razones de orden procesal, es irrevisable en la instancia extraordinaria.

A mérito de lo expresado, considero que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 22 de agosto de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1976.

Vistos los autos: "Antonio Belgiomo S.A.C.LI, y F. €/ Rovegno, Delia s/ desalojo".

Considerando:

1) Que la Sala VI de la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial de la Capital declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a És. 48 contra la resolución de fs. 43 —que desestimó el incidente de nulidad articulado—, por no tratarse de un supuesto que contemple el art. 496 del Código Procesal y no revestir la sentencia el carácter de definitiva a los fines del art. 29 de la ley 20,625 (conf. fs. 67); pronunciamiento éste que motiva el recurso extraordinario interpuesto a fs.

73/77 y concedido a fs. 79.

29) Que esta Corte tiene decidido que si no se cuestiona la interpretación de una norma de derecho común o procesal, tema ajeno « la apelación del art. 14 de la ley 48, sino que se aduce su aplicación inadecuada, que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, procede el recurso extraordinario por arbitrariedad (Fallos: 278:35 y sus citas).

3) Que, en el caso, el tribunal a quo ha prescindido de que la resolución que pone fin a un incidente es susceptible del recurso de apelación, a menos que la parte no hubiera contestado el traslado (art. 150, Código Procesal); criterio aplicable tanto a los procesos ordinarios como a los sumarios cuando la incidencia pone fin al juicio o impide su continuación (art. 496, Código citado).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:365 
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