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Año: 1976, Fallos: 294:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que en lo atinente a la primera cuestión, el tribunal a quo resuelve un planteo de hecho, prueba y derecho común, ajeno por su propia indole a la instancia del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, el pronunciamiento cuenta con fundamentos adecuados a las características del procedimiento y al eriterio de apreciación de la prueba establecido por el inciso e) del art. 44, de la ley provincial NI 7718, sin que se advierta motivo suficiente que justifique acoger los agravios de la parte en este aspecto.

3") Que en cuanto a la inclusión en la condena del pago de 10 días francos que no habrían sido solicitados en la demanda, cabe señalar que el referido art. 44, inc, e), autoriza al juzgador a fijar las cantidades que se adeuden con prescindencia de lo reclamado por las partes. En consecuencia, al no haberse impugnado la validez constitucional del precepto, la resolución que lo aplica y determina de tal modo la cuantía del crédito de la actora, no es susceptible de revisión por esta Corte.

4?) Que, finalmente, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, el agravio es procedente. Ello así, por cuanto frente a los términos del telegrama de fs. 2 del expediente administrativo —agregado por cuerda— la afirmación de que el preaviso no fue otorgado conforme a la ley, resulta desprovista de fundamento; y el hecho que la actora no haya tomado las facilidades que la ley le ucuerda con tal motivo, no altera la conclusión expuesta ni autoriza a negar la existencia del preaviso.

Por otra parte, como lo señala el señor Procurador Fiscal, si bien es cierto que en apoyo de la solución expuesta el tribunal se refiere a manifestaciones que la recurrente habría vertido en la audiencia de prueba que no constan en el acta, cabe señalar que la mera referencia a ellas sin que se aclare su naturaleza ni se realice una valoración a la luz de las demás pruebas, especialmente del citado telegrama de fs. 2, no constituye fundamento suficiente a los fines de la validez del fallo.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso en lo atinente al horario de trabajo y al pago de días francos y se deja sin efecto el fallo en lo relativo a la indemnización por preaviso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento sobre el punto, Avorro E. Canet — ALEJANDRO Hi. Cami ve — Fenexico VIDELA ESCALADA — ABE LAmDO F, Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:371 
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