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Año: 1976, Fallos: 294:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por desvalorización monetaria, circunstancia esta última que es negada por la accionante quien funda en la presuntamente equivocada afirmación del perito uno de sus principales agravios contra el laudo del mismo.

A mi juicio, aun cuando se considerara que la expresada cuestión configura un supuesto excepcional ante el cual deba ceder el principio establecido en sentencias dictadas en las causas "Acevedo de Cámpora, María Georgina Cecilia e/Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación inversa" (C. 898, XVI), "Dillon 5.A.C.LE.I. e/Ford Motor Argentina S.A" (D. 67, L. XVII) con fecha 5 de diciembre de 1973 y 18 de abril de 1975 respectivamente y en muchos otros pronunciamientos, de acuerdo a cuyos términos lo atinente tanto a la determinación del quantum de la compensación por el envilecimiento monetario como a los intereses a aplicarse son temas ajenos al recurso extraordinario, el reparo relacionado con aquélla debería. igualmente, ser desestimado, Ello así, pues a mí juicio el hecho de que se acogiera la pretención de la actora en el sentido de aplicar las tasas de interés por ella propiciados a todos los rubros de la indemnización era evento previsible que obligaba al apelante, de acuerdo con conocida doctrina de V.E, a plantear oportunamente todas las objeciones que le mereciera la aplicación de dichas tasas al "plus" por desvalorización monetaria. Las que ahora formula en el recurso extraordinario de fs. 610 del principal han sido, pues, en mi opinión, extemporáneamente articuladas, Tampoco encuentro atendible el agravio vinculado con los índices de deprecación monetaria utilizados en el laudo en recurso, En efecto, aparte de tratarse según la jurisprudencia antes recordada de materia extraña a la jurisdicción excepcional de V. E.. las conclusiones del perito al respecto aparecen, a mi juicio, suficientemente fundadas.

Encuentro, en cambio, que ello no ocurre con las observaciones formuladas por el apelante, que sólo trasuntan la discrepancia del mismo con el criterio en que se basó la pericia, En cuanto al agravio relacionado con lo que el recurrente califica de "transgresión del principio del juez natural", entiendo que debe ser desestimado, toda vez que el recurrente aceptó en forma expresa que el Cálculo de la indemnización se hiciera por el procedimiento de árbitros reglado por los arts. 516 y 800 del Código Procesal (ver fs. 512 punto 11), normas cuya constitucionalidad, por lo demás, aquél no impugnó oportunamente.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:374 
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