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Año: 1976, Fallos: 294:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los derechos del asegurador, había demandado y obtenido se condenara al tercero causante del daño a recmbolsarle la indemnización que satisficiera a aquél.

Encuentro que las razones invocudas por el a quo en apoyo de sus conclusiones respecto de dicho tema bastan, al margen de su acierto para sustentarlas y para descartar la arbitraricdad que les imputa el apelante, Considero, pue que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que, por fanto, corresponde no hacer lugar a la presente queja.

Buenos Aires, 10 de marzo de 1976. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Instituto ltalo Argentino de Seguros Generales S.A. c/Transportadora Coral $.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala en lo Civil y Comercial N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, condemado a le aciyle a mex al Inqututo Male Artemis de Senos Generales S.A. la de $ 12906,97, con más sus intereses y costas, pero sin admitir su actualización en virtud del deterioro de la moneda Es. 151/153 de los autos principales). Contra ese pronunciamiento esta parte interpuso el recurso extraordinario (fs. 156/161), cuya degenatoria motiva la presente queja.

27) Que, como se destaca en el dictamen que antecede, lo relativo a si corresponde 0 no el reajuste mencionado cuando la aseguradora se subroga en los derechos del asegurado y reclama el reembolso de la indemnización pagada al tercero causante del daño, es una cuestión de derecho común propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48. A ello cabe agregar que el pronunciamiento apelado cuenta con fundamentos suficientes de ese carácter que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarlo como acto judicial válido (Fallos: 270:444 ; 274:462 ; 278:135 , etc.).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-379

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