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Año: 1976, Fallos: 294:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala "E") confirmó parcialmente lo resuelto en primera instancia en cuanto a que el convenio que había vinculado a las partes a los efectos de construir un edificio debía liquidarse de acuerdo con las reglas relativas a la liquidación de las sociedades. Declaró asimismo aquel fallo que las inversiomes realizadas por la accionante —constructora de la obra y partícipe en el referido convenio— no constituían aportes y que ante la insuficiencia del informe pericial de contabilidad producido en el caso, debía practicarse una nueva pericia por parte de un único experto a designar de oficio (copias de ls. 2 y 28).

Que este pronunciamiento es impugnado por la actora por vía del recurso extraordinario (idem fs. 6), cuya denegación dio motivo a la presente queja. A tal efecto se imputa a aquél arbitrariedad por haber omitido considerar elementos de prueba decisivos en cuanto a que el inmueble en que debía levantarse la construcción, objeto del antedicho convenio, fue entregado como aporte al ente societario por sus restantes miembros, la Sra. Emilia E. Paganini de Aguerrondo y don Antonio Robles, circunstancia que hace a la existencia de una verdadera sociedad civil, sin que a ello pueda equipararse —por sus distintos efectos prácticos— la declaración del fallo que se ataca, de ser aplicables para liquidar el convenio las reglas relativas a la liquidación de las sociedades. También invoca la recurrente como agravio al debido proceso el hecho de haberse deferido en la Alzada a una nueva pericia la determinación de las cuentas habidas entre las partes y los honorarios del director de la obra, no obstante que no se impugnó el informe producido en primera instancia y pese también al hecho de haber mediade en el caso una pericia de ingenieros a fin de establecer el monto de aquellos honorarios.

Que la tacha de arbitrariedad no procede por simples discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen fundadas esas discrepancias.

Esta tacha no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos: 235:654 ; 244:384 ; 248:129 , 528 y 584 y otros).

En el caso, el fallo en recurso ha hecho una fundada interpretación del convenio que vinculó a las partes —o a su causante, en cuanto a una de ellas— a fin de establecer la relación jurídica emergente, lo cual impone concluir que la garantía constitucional que se invoca carece de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-377

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