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Año: 1976, Fallos: 294:413 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9885 resultaba improcedente fallar ultra petita lo cual hubiera correspon > dido sólo en caso de haberse promovido la acción especial que contiere la ley citada, 5) Que este estremo —pese a ser de hecho y de derecho común — importa la falta de fundamentación del fallo en recurso, lo que por contigurar la arbitrariedad que se invoca, impone abrir la vía que se postula, resultado al que no obsta la falta de planteo del caso federal con anterio ridad a la sentencia, ya que se trata precisamente de punto ajeno a la litis trabada.

6) Que, en cambio, no cabe considerar dentro de ha vía de excepción, no sólo lo que atañe al nexo causal del infortunio que se invocó, sino tampoco lo referido al monto de los honorarios que la sentencia en recurso reguló, toda vez que resultan determinados en función de la suma indempizatoria que aquélla manda pagar, y no se invoca por otra parte un concreto apartamiento de normas arancelarias. Ello sin perjuicio de la necesaria adecuación de tales regulaciones en el supuesto de un eventual reajuste de esa suma indemnizatoria.

A igual resultado debe arríburse en lo atinente a la tasa de interés que la sentencia en recurso ordena aplicar sobre dicho capital, por ser materia de carácter accesorio, fáctico y de derecho común (Fallos: 250:492 ; 255:283 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal de la Corte, se declara procedente el recurso estraordinario y se deja sin efecto, con el alcance señalado, la sentencia de fs. 389 de los autos principales.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Avorro R. Ganmertt — ALEjAnDRO Hi. CambE — FEDENICO VIDELA ESCALADA — ABELAnDO F. Rossi,
IGNACIO GOICUECHEA y. NACION ARGENTINA
RECUHSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In terpretación de normas y actos comunes Remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y co mún y constituyen materías propias de los jueces de la causa, ajenas a la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:413 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-413

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