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Año: 1976, Fallos: 294:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al hacer lugar a extremos que si bien fueron objeto de la demanda (ídem, fs. 2), quedaron excluidos de la jurisdicción devuelta en virtud de haberse declarado incompetente el señor juez de primera instancia (ídem, Es. 5 y 9), y toda vez que pese al recurso que la actora artículó y fundó en su oportunidad (fs. 10 y 11 de los mismos autos), omitió mantenerlo expresando los agravios correspondientes a la declarada incompetencia Cart. 117 del decreto-ley 18.345/69; ver fs. 258 del principal). Ello es así en lo que concierne al reclamo de la actora en virtud del convenio obreropatronal que había dispuesto el pago, u los talleristas, de un 8 sobre las sumas abonadas por los dadores de trabajo, porcentaje destinado a que aquéllos pudieran hacer frente a los aportes jubilatorios de sus dependientes.

2") Que tal exceso en cuanto a los límites de la competencia, descalífica el pronunciamiento de que se trata, en los términos de la jurisprurencia de esta Corte sobre la materia, que tiene sustento en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, y es asimismo aplicable en lo atinente a la incompetencia declarada por el juez de primera instancia sin que se mantuviese el recurso que en su oportunidad se había concedido (Doctrina de Fallos: 251:268 : 254:470 ; 259:237 ; 260:216 ; 277:9 ; 283:392 , entre otros).

3") Que, por otra parte, sí bien la actora había aceptado la defensa de prescripción opuesta por su contraria, conforme podría inferirse de la escueta referencia que hace en su expresión de agravios (ver fs. 260 del principal), el fallo de la Cámara a quo carece de precisión en ese aspecto, por cuanto, a más de no fundar expresamente el acogimiento de esa defensa, no señala la fecha de la que debe partirse a fin de determinar la incidencia de aquélla sobre las sumas a cuyo pago hace lugar. Esa imprecisión implica, en el caso, falta de fundamento adecuado que conduce por igual a la descalificación de la sentencia en recurso, de acuerdo con la jurisprudencia sobre arbitrariedad (doct. de Fallos: 234:82 ; 236:27 y 157, 244:521 y 523, entre otras).

4") Que, por último, es extraño al recurso extraordinario lo atinente a los intereses y su tasa, dado el carácter accesorio, fáctico y de derecho común de tales cuestiones (Fallos: 250:432 : 258:233 , entre otros), 5") Que corresponde, por tanto, desestimar la queja en cuanto a este último aspecto y declarar en cambio procedente el remedio federal interpuesto a fs. 277 de los autos principales, con el alcance antes señalado considerandos 17, 27 y 37),

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:416 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-416

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