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Año: 1976, Fallos: 294:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que, habiendo quedado el argumento introducido por la ejecutada, referente a la ausencia del reclamo de intereses en la demanda, desvirtuado por la petición expresa efectuada a fs, 44 con anterioridad a la intimicación de pago, cabe señalar que la solidaridad aludida en el apartado que antecede implica que el reclamo formulado contra uno de los codeudores determine la procedencia del cómputo de intereses respecto de los restantes (art. 714 del Código Civil).

49) Que, siendo admisible el cómputo de intereses, corresponde establecer el momento a partir del cual los mismos se han devengado.

En este aspecto, la pretensión de la ejecutante en el sentido de sostener la aplicación al caso sub-judice del régimen de constitución en mora previsto por el art. 500 del Cádigo Civil, en su actual reducción, resulta a juicio del Tribunal improcedente.

5) Que la improcedencia aludida en el apartado que antecede curge de la particular naturaleza de las obligaciones cambiarias, en las que, dado el carácter circulatorio Cel título, la persona del tenedor aparece como indeterminada hasta el momento en que el pago es reque rido. Por otra parte, incumbe al portador la carga de presentarlo para su pago el día del vencimiento o en uno de los dos días hábiles poste.

iones (art. 40 del decreto-ley 5965/63), recaudo del cual depende la obligación del deudor de efectuar el pago. Por ello, no presentada la letra (o pagaré) no existe mora del deudor quien —por lo demás— no está obligado a seguir el procedimiento de la consignación estatuido por el art. 45 del mencionado decreto-ley, ya que el mismo es meramente facultativo y se vincula no con el deber, sino con el derecho de pagar.

6) Que, por otra parte, aún dentro del régimen de la mora consi grado por el Código Civil la falta de presentación de la letra para el pago en el domicilio en ella señalado, comporta una conducta del acree dor que imposibilita u obstaculiza el cumplimiento de la obligación e impide por consiguiente el curso de los intereses moratorios.

79) Que a la fecha de la dación en pago (20 de febrero de 1975 fs, 60/62) la cotización del dólar financiero era de pesos 998 por unidad (informe producida por el Banco Central de la República Argentina a fs. 94/95) no correspondiendo por lo tanto el reajuste solicitado por la actora a fs. 85, toda vez que se trata de la misma ootización tenida en cuenta a los efectos de realizar la debida integración del título ejecutivo (art. 520 del C.P.N.), extremo que cubre las alternativas acordadas por el art. 44 del decretodey 5565/63.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:43 
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