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Año: 1976, Fallos: 294:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mE JUNTICIA UE LA NACIÓN 37 DiCFAMEN DEL PROCUNADON GENEÑAL Suprema Corte:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del re- | curo extraordinario deducido por el actor contra la sentencia de 10 | Cámara Federal de la Capital que, al revocar la de primera instancia, | confirmó la cesantía del apelante como agente del Gobierno Nacional | Secretaría de Estado de Comuniesciones—. | Dicho pronunciamiento se funda en razones de hecho y consiguiente j valoración de la prueba y la apelación interpuesta tiende, sustancialmente, a que V. E. revise esas conclusiones en una instancia mo apta para ell:

márime cuando el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de sentencia no ha sido concedido (ver fs. 143) y tampoco se dedujo queja al respecto.

La conclusión sentada toma asimismo inadmisible el agravio relativo a la presunta ilegitimidad del fallo por haber prescindido del artículo 94 de la ley 16.783.

Establecida, en efecto, la imposibilidad de revisar las conclusiones fácticas que llevaron a los jueces de la causa a considerar que no medió, en el sub lite, una situación de duda que puede favorecer al apelante, cs obvio que no cabe admitir la impugnación de la sentencia por haber omitido la aplicación de la norma estatutaria antes mencionada.

En cuanto a las restantes argumentaciones vertidas en el escrito de fs. 134/141, entre ellas la pretendida violación de la cosa juzgada en perfuicio del nctor, carecen a mi modo de ver, de adecuados fundamentos y remiten, por lo demás, a cuestiones no federales insusceptibles de exurt en la instancia, pues el recurso fundado en la arbitrariedad ha sido, como he dicho, denegado por resolución que quedó consentida.

Por último, en lo que atañe al beneficio de la amnistía decretada por la ley 20508, el planteo no procede en cualquier tiempo ni en forma Mirccta ante el Poder Judicial, de conformidad con lo preseripto en las normas reglamentarias establecidas por el decreto 1171/73 (B.O. del 18 de septiembre de 1973), no cuesticnado en orden a su validez En tales condiciones, soy de opinión que tanto el recurso extraordinario de fs. 134 como el beneficio que trata la ley 20.508 son im procedentes. Buenos Aires, 14 de marzo de 1975. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:37 
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