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Año: 1976, Fallos: 295:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Añadió, en igual sentido, que el solo pago de los intereses no cubriría, con evidencia, el serio perjuicio que le había irrogado la desvalorización de la moneda; solicitó, "en razón de no poderse lijar los valores a la fecha", que la indemnización fuera "lo más justa posible": y, tras ello, concretó su rechamo en la cantidad arriba indicada.

Frente a las alegaciones que he reseñado en los dos párrafos inme distamente anteriores, no veo cómo puede atribuirse a la demandada:

una renuncia a cualquier acrecentamiento de la indemnización que la compensara de la depreciación monetaria. Lo que a fs. 116/1147 sólo aparece aceptado es el criterio de que no correspondía Fijar la indemnización según "el valor actual" de los bienes; pero, por lo mismo que seguidamente se solicitó una suma fija mayor que la establecida por los peritos, con fundamento, precisamente, en la pérdida de valor del signo monetario, es obvio que el escrito de referencia no significó renunciar a todo plus por el concepto indicado, sino limitar la correspondiente pre tensión a la diferencia entre la cantidad allí pedida —$ 793,628,82 m/n— y la pericialmente determinada —$ 51889989 m/n— como valor de los bienes a la desposesión.

Por lo dicho, creo que la sentencia apelada, al acordar a la recurrente como única indemnización la última de aquellas sumas, con sus intereses, con base en que la demandada hizo renuncia a toda compensación por depreciación de la moneda, no se ajusta a las constancias de la causa, y debe, en ese aspecto, ser revocada, Buenos Aires, 9 de diciembre de 1975. Enrique €. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Provincia de Santa Fe e/Usina Eléctrica de Calchaquí (Depto. Vera) s/espropiación".

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, que no hizo lugar al pedido de incremento del valor de la condena en función de la depreciación monetaria, la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 179/83 —declarado formalmente admisible por esta Corte a fs. 198/201—, en el cual sostiene que el a quo ha otorgado un

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:164 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-164

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