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Año: 1976, Fallos: 295:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EXPROPIACION: Indemnización, Determinación del calor real. Generalidades.

El cómputo de la desvalorización monetaria que se produzca en el valor del inmueble expropiado, debe efectuarse sobre la suma que resulte de establecer el valor real del bien al momento de la desposesión y luego de deducida la que inicialmente pagó el expropiante. También puede Hegarse a la justa indemnización tomando el valor real del bien al momento de la sentencia, restándole el depósito inicial, previa corrección del valor de éste en orden a los incrementos habidos entre la fecha en que se efectuó el depósito y la que w dicta el fallo.

JUECES.
El aspecto primordial de la tarea de los magistrados es la preocupación de la justicia; así como el deber de atender, en la realización del derecho, antes que a un criterio excesivamente formal, a la vigencia de los principios amparados por la Constitución y que surgen de la necesidad de proveer al bien común.

DICTAMEN DEL PROCUBADOR FISCAL DE LA Conte Surnesta Suprema Corte:

Es doctrina de V, E. que el principio según el cual la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema constituye cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario sólo es exacto en los supuestos en que medie desconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal (Fallos: 253:405 ; 2568:46 y últimamente in re "LA.FA. SA. Com. Ind. y Fin. s/apelación", sentencia del 25 de agosto de 1973).

Ahora bien, en su escrito de Es. 462 la parte apelante pretende que el tallo de la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata configura una de esas hipótesis pues, a su entender, al tomar como límite del reajuste por desvalorización de la moneda el valor máximo que le fuera acordado en primera instancia en concepto de precio actualizado, desconoce lo resuelto por V, E. a fs, 443.

Adelanto desde ya mi opinión en el sentido de que no usiste razón a la recurrente.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que la suma fijada por el señor Juez Federal a fs, 368/09 como "prudente, dado el transcurso del tiempo a la fecha de este pronunciamiento" quedó consentida por la demandada, tal como lo pone de resalto el tribunal u quo a Es. 457 (ver auto de fs, 391).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-158

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