Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de reajuste, efectuado y sustanciado antes de recaer sentencia de primera instancia, debía considerarse oportuno. En consecuencia devolvió los autos a la Cámara de origen para que, por quien correspondiera, se dictara nuevo fallo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

27) Que la Sala 11 de dicha Cámara, en su pronunciamiento de fs.

457, hizo lugar ul reajuste por desvalorización de la moneda sobre la indemnización que debía otorgarse a María Schróder Roca de Laulhé, pero limitó el mismo al monto fijado por el juez de primera instancia a fs. 365/09 y sólo en la parte proporcional que a ella le correspondía respecto del valor de la tierra expropiada. El a quo fundó su decisión en que habiendo consentido la señora de Laulhé el límite de la indemnización actualizada que fijó el juez, su monto no podía exceder de la cantidad establecida de ese modo.

3") Que contra lo resuelto en esa forma se interpuso la apelación extraordinaria de fs, 462/472, que fue concedida por el a quo, salvo en cuanto se fundó en la arbitrariedad de la sentencia (fs. 475).

4") Que dicha apelación es procedente porque, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando se trata de interpretar lus sentencias de la Corte, únicamente autorizan la apertura del recurso extraordinario aqueNos casos en que los fallos de los tribunales inferiores desconocen el anterior pronunciamiento del Tribunal (Fallos: 101:421 ; 107:282 ; 189:292 ; 253:408 ; 258:46 ; causa 1. 173, XVI, del 28-8-73, considerando 17) y tal extremo de excepción se da en el presente juicio.

5) Que, en efecto, cuando el fallo de la Corte, del 15 de diciembre de 1972 (fs. 443/447), anuló el de fs. 394/3895 y dispuso que volvieran los autos al tribunal de origen para que dictara nueva sentencia, fundó sus consideraciones en la doctrina de Fullos: 268:112 . Dicha doctrina, obligatoria en la causa para el tribunal de origen, establece que "indemnizar es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, Y ese cabal resarcimiento no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida. Por eso tiene dicho esta Corte que la indemnización debe ser integral: el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión de su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación"; usí como también que "esto es así porque la expropiación, tal come está legislada en muestra Constitución Nacional, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si éstos se sacrifican sustancialmente a aquéllos y si no sc

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-160

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com