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Año: 1976, Fallos: 295:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que no puede ser objeto de consideración si se ha hecho abandono de ella omitiendo incluirla entre lus pantos sometidos a la decisión del tribunal de apelación o sustentarla en debida forma en el mismo. Así ocurre en el caso en que no se presentó el escrito previsto en el art. 519 del Código de Procedimientotos en lo Penal, ní ve solicitó la audiencia del art. 535 del mismo, lo «que hasta para desestimar los agravios vertidos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. - Principios penerales, Los jueces no están obligados a ponderar todos los ddementos de juicio aportados a la causa sino sólo los que estiman conducentes para fumlar sus conclusiones: de mete que la prescindencia de determinada ¿meba no hasta para imvalidar la sentencia en que se ha hecho mérito de otros elementos del proceso suficientes para sustentar la decisión.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La arbitrariedad no incluye Las discrepancias del apelante con el criterío de los jueces en la selección y valoración de las pruebas aportadas.

Dicramen DEL Procumanos GENERAL Suprema Corte:

La cuestión relativa a la alegada inexistencia de facultades del órgano jurisdiccional para modificar la decisión administrativa impugnada ha sido articulada por primera vez cn el recurso extraordinario, a pesar de que, desde la presentación de fs. 5, las pretensiones de la actora no han sido otras que las de obtener una reducción de la multa impuesta en sede administrativa.

Ello así, no media en autos resolución contraria al privilegio federal invocado, la que, según lo ha establecido reiteradamente el Tribunal, sólo existe cuando éste se alega en ocasión adecuada para que los jueces de la causa tengan oportunidad de considerar y decidir el punto (Fallos:

258:92 y 185:265 : 86:276 :168, entre otros).

En consecuencia, opino que la apelación extraordinaria, en cuanto versa sobre dicho agravio, es improcedente.

Por otra parte, estimo que expedirme sobre la tacha de arbitrariedad que también se dirige contra la sentencia dé Es, 41 y ss. ha de importar »pinión sobre el fondo del asunto. Por esta razón, y habida cuenta de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 14.578 y en el art. 1409 del decreto 2120/ 71. Anexo L, pido a V. E. que me excuse de dictaminar sobre ella. Bue nos Aires, 23 de octubre de 1975. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:166 
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