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Año: 1976, Fallos: 295:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en autos y la que en definitiva se fijó un concepto de indemnización por los bienes expropiados, Para así pronunciarse, el a quo hizo mérito de que en el alegato de la demandada, obrante a fs. 116/117, dicha parte había concretado "una reducción de sus pretensiones respecto del "quantum" indemnizatorio, en lo atinente a la adecuación del monto de la condena a los indices de depreciación monetaria" (v. Es. 175).

Sostuvo el tribunal de la causa que tal esteriorización de voluntad significó excluir del litigio todo aerecentamiento de la indemnización por el concepto indicado, y que no constituía óbice para así considerarlo la distinta posición posteriormente asumida por la accionada ante la alzada.

Señaló la Cámara al respecto, con cita de disposiciones del Código Civil relativas a la extinción de las obligaciones por renuncia de los derechos del acreedor (arts. 724, sexta oración, 868 y 875). que una vez ejercitado por la demandada el derecho de reducir sus pretensiones indemnizatorias no pudo hacerlas renacer, pues sus efectos se consumaron al haber mediado aceptación de la contraria en ocasión de expresar agravios, con anterioridad a la retractación que tardíamente se produjo al formular aquélla los suyos.

En las condiciones que resultan de lo hasta aquí expuesto creo que no es revisable en la presente instancia, por sustentarse suficientemente en razones procesales y" de derecho común, lo decidido por la Cámara en punto a que la cansa debió ser resuelta conforme quedó compuesto el litigio a tenor de lo expresado por la accionada a fs. 116/117.

Pero, a mí modo de ver, el alcance que se atribuyó a la reción citada presentación excede con claridad la inteligencia que razonablemente pudo atribuirse a lo allí manifestado, y ha conducido a una sentencia que, en cuanto acuerda a la expropiada una cantidad menor la que expresa y concretamente requirió en la pieza a que me refiero, aparece desvinculada de las constancias de la causa.

Al respecto cabe advertir que sí bien en el mentado eserito la de mandada dijo aceptar el criterío jurisprudencial entonces imperante, según el cual no correspondia conceder "el valor actual", a continuación insistió en que debía reconocérsele la cantidad de $ 793.628,62 m/n, superior a la establecida por las peritaciones de autos que estimó inobjetables, fundando tal solicitud en que una moderada elevación sobre el dictamen de los expertos estaba permitida por un riguroso sentido de justicia al que no debía ser ajeno "el notorio fenómeno de la desvalorización monetaria... en tomo al cual se ha elaborado una doctrina que pido a V. E.

se sirva tener en cuenta".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:163 
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