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Año: 1976, Fallos: 295:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De ello se sigue, en mi opinión, que ha sido correcta la apreciación de los jueces de la causa al tomar la referida cantidad como límite al que corresponde elevar el reajuste de la indemnización por desvalorización de la moneda ordenado por la Corte en la ya mencionada decisión de fs. 443.

A mi juicio, no empecen a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte apelante en su escrito de recurso extraordinario destinadas % demostrar que el monto indemnizatorio fijado en primera instancia, al que he venido aludiendo, no significó la aplicación del reajuste por desvalorización de la moneda.

A tal efecto, basta con destacar que en el considerando segundo del fallo que luce a fs. 443 el tribunal reconoció expresamente que dicho reajuste había sido aplicado en aquella etapa del proceso.

En las condiciones expuestas, pienso que lo resuelto en el fallo apelado no importa un desconocimiento del que fuera dictado a fs. 443 por la Corte, lo que equivale a decir que no se han cumplido los requisitos exigidos por la ya citada doctrina del Tribunal para autorizar la apertura de la instancia establecida por el art. 14 de la ley 48.

En consecuencia, corresponde declarar improcedente la apelación intentada a Es. 462. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1973. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Fisco Nacional c/Roca de Schróder, Agustina y otros s/expropiación".

Considerando:

19) Que esta Corte, por sentencia del 15 de diciembre de 1972, resolvió dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 394/395, de la Sala 1 de la Cámara Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en cuanto había desestimado el reajuste de la indemnización por desvalorización monetaria operada desde la fecha de la desposesión y sólo con referencia al valor del terreno expropiado en la parte correspondiente a la apelante, El Tribunal se fundó en que, dadas las especiales circunstancias del caso, el proceso inflacionario no había sido previsible, de modo que el pedido

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-159

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