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Año: 1976, Fallos: 295:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar ul que pierde en virtud del desapoderamiento".

6") Que, en tales condiciones. el nuevo fallo —de fecha 22 de marzo de 1973 (fs. 457), al fijar una indemnización por un monto nominal equivalente al establecido por el juez de primera instancia el 12 de mayo de 1969 (fs. 368/3689), esto es, mediando en uno y otro pronunciamiento un lapso de casi cuatro años, no satisface el cabal resarcimiento ordenado por esta Corte en su sentencia del 15 de diciembre de 1972.

79) Que a ello no obsta la circunstancia de que la expropiada haya consentido el monto fijado por el juez, porque es obligación del tribunal de segunda instancia "resolver sobre... los daños y perjuicios... derivados de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia" (art.

277 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime en el sub examine en que: a) la aplicación del "correspondiente coeficiente de corección del valor monetario, por devaluación del signo" constituía un capitulo propuesto a dicho juez y b) que el reconocimiento de la depreciación monetaria, sobreviniente de la sentencia de este último, no importa establecer una indemnización mayor a la fijada por aquél, sino únicamente mantener constante un valor adquisitivo real; más aún cuando la demora en percibir la indemnización no resulta imputable al expropiado, que consintió la sentencia del juez de primera instancia, sino al Estado expropiante, cuyos agravios recogidos por la alzada, motivaron la mencionada sentencia de esta Corte del 15 de diciembre de 1972.

8") Que, por último, el cómputo de la desvalorización monetaria que se produzca en el valor de la parte correspondiente a la apelante hasta el día de la sentencia definitiva (Fallos: 268:112 , considerando 79) —siempre que luego ésta se cumpla dentro del plazo que fije la ley a tal fin, porque de lo contrario podría caber un nuevo reajuste (causa D-235, Dirección Nacional de Vialidad c/Buenos Aires, Provincia de s/expropiación", del 9 de marzo de 1976)—, deberá efectuarse sobre la suma que resulte de establecer el valor real del bien al momento de la desposesión y luego de deducida la que inicialmente pagó el expropiante. También puede llegarse a la justa indemnización tomando el valor real del bien no al momento de la desposesión sino al de la sentencia, restándole el depósito inicial efectuado por la uctora, previa corrección del valor del mismo en orden a los incrementos habidos entre la fecha en que se efectuó dicho depósito y la que se dicta el fallo.

99) Que el método descripto cumple con la preocupación de la justicia como aspecto primordial en la tarca de los magistrados (Fallos:

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:161 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-161

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