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Año: 1976, Fallos: 295:171 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 180, sobre cuyo mérito alegaron ambas partes, llamándose a Es, 207 autos para sentencia, providencia que se encuentra consentida.

Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema, por tratarse de un pleito civil entablado por un vecino de la Capital Federal (ver declaraciones de fs. 10/10 vta.) contra una provincia, de conformidad con lo dictaminado a fs. 13 y a Es. 206 por el Señor Procurador General (arts. 100 y 101 de la Constitución, Nacional y 24, ¡ne. 19 del deereto-ey 1285/58).

2") Que, por su indole y efectos propios, corresponde tratar en pri mer lugar la defensa de prescripción, que la parte demandada plantea con fundamento en que desde el presunto hecho que dio origen a la demanda hasta que ésta se dedujo transcurrió un lapso superior al término de dos años a que se refiere el art. 4037 del Código Civil.

3") Que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, en el caso, el punto de partida de la prescripción debe computarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de que la acción indemnizatoria quedó expedita en su favor; hecho que sólo se produce con la notificación del pronunciamiento de la Cámara Civil de fecha 6 de junio de 1972, que puso fin a la situación de incertidumbre creada con motivo de informes contradictorios del Registro de la Propiedad. al decidir que la garantía hipotecaria era inejecutable contra los nuevos titulares del dominio de los bienes (conf. fs. 284 y 265). Por lo tanto, al tiempo de entablarse la demanda, el 13 de septiembre de 1972 —véase Es. 8 via.—, no se había cumplido el plazo del art. 4037 antes citado, aplicable dada la naturaleza de los hechos de que se trata.

4) Que la conclusión expuesta no se altera por la circunstancia de que el actor haya manifestado su conformidad con el sometimiento del Puucble al régimen de la propiedad horizontal, puesto que su voluntad de no renunciar a la garantía real quedó exteriorizada al dejar expresa constancia de que el gravamen debía subsistir respecto de varias unidades (contr. fs. 137/138). A lo cual cabe agregar que las denuncias realizadas a fs. 26, 30/31 y 35 de la ejecución tampoco permiten modifi car lo expuesto, ya que ellas si bien revelan el conocimiento del nereedor respecto del régimen legal del inmueble, no implican que hubiera estado informado de la cancelación de la hipoteca ni del perjuicio que esa situación le causaba,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:171 
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