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Año: 1976, Fallos: 295:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que en lo atinente a la defensa de falta de acción opuesta, que la demandada funda en que la acreedora debió perseguir el cobro de su crédito contra el deudor o contra los actuales tenedores de los bienes, cabe señalar su improcedencia, habida cuenta que, como ya lo ha dicho esta Corte, la sola frustración de la garantía individualizada en el embargo malogrado, constituye un daño juridico cierto, no eventual, que debe ser indemnizado, a menos que la demandada pruebe la existencia de otros bienes suficientes y embargables en manos del deudor real, que anulen o disminuyan el daño sufrido por el acreedor, o bien demuestre que el valor venal del inmueble embargado era insuficiente para solventar el crédito (Fallos: 287:108 ).

6") Que tal criterio, aplicable también en la especie en que media frustración de una garantía hipotecaria regularmente constituida (arts.

3108, 3149 y concordantes del Código Civil), autoriza a admitir la legitimación del actor, máxime cuando nada se ha probado acerca de los extremos referidos y al peritaje cumplido a fs. 96/102 —que sólo mereció una crítica vaga e imprecisa de la parte demandada a fs. 106/107, no atendible frente a los fundamentos del dictamen señalado (art. 476, Código Procesal) acredita que las unidades sobre las que el actor mantuvo en vigencia la hipoteca, respondian sobradamente al importe de su obligación. Por lo demás, la posibilidad de reclamar de los terceros adquirentes de buena fe el cobro del crédito por parte del acreedor, quedó resuelta en forma negativa por la Cámara Civil en su sentencia de fs. 264 considerandos 3" y 49).

7") Que tampoco resulta admisible la pretendida extinción de la hipoteca basada en la falta de reinscripción oportuna de ésta, antes de la iniciación de la demanda. Pura llegar a tal conclusión basta señalar que, aparte de la manifiesta inutilidad de reinscribir una hipoteca declarada inejecutable, por aplicación del art. 3" del Código Civil el término d:

conservación de los efectos del registro de la garantía quedó prorrogado a 20 años (conf. art. 3151 del Código Civil, modificado por el decreto ley 1771/65), plazo obviamente no cumplido en el sub judice.

$") Que en cuanto a la alegada nulidad de la hipoteca por contrariar el principio de especialidad previsto por el art. 3109 del Código Civil, en razón de haber sido otorgada en garantía de una deuda en dólares, tampoco debe prosperar. No se vulnera el principio señalado por el hecho de que la deuda se concrete en una suma cierta de moneda extranjera, pues el importe del crédito queda determinado conforme con lo previsto por el art. 608 del Código Civil; conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que es válida la constitución de la garantía sobre la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-172

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