Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

desarrolla. A tal efecto, el citado art. 37 limita el monto imponible para los gravámenes municipales a aquella porción de los ingresos brutos ate en todo el país tiene el obligado, que por aplicación del Convenio quede sujeta al tributo estadual de actividades lucrativas a percibir por la provincia donde se halla el municipio.

2) Pero el segundo pármfo del art. 37 determina que el monto de ingresos brutos atribuibles a la provincia respectiva debe prorratearse entre las municipalidades de la jurisdicción "con arreglo a las disposiciones previstas por este Convenio".

3) La Resolución General 1? 1 del 24 de octubre de 1961 dictada por la Comisión Arbitral ereada por el Convenio, aclara, en lo esencial bon respecto a normas iguales de los convenios anteriores, que la parte del ingreso bruto del sujeto pasivo a gravar por cada municipalidad es la que resulta de relacionar con el total de dicho ingreso bruto los ingre" s0s y gastos que efectúe el obligado en cada una de las jurisdieciones municipales donde el sujeto pasivo obtenga ingresos o realice gastos.

4) La Municipalidad de Exaltación de la Cruz pretende, a los fines del cobro de una tasa, dividir los ingresos brutos de la demandante en la Provincia de Buenos Aires, no entre todos los municipios de esta última donde tenga aquélla ingresos o egresos sino sólo entre los municipios que puedan cobrarle tasas similares por tener allí establecimientos la interesada.

5) La Comisión Arbitral ha observado, con toda exactitud, que el procedimiento seguido por la Municipalidad de Exaltación de lá Crue Pata em abierta contradicción con la Resolución General 1 1 del año 1961 (conf. fs. 8).

6) Esta última Resolución vale, sin duda, como interpretación del Convenio (arg. doctrina Fallos: 244:219 ) y vincula a la municipalida! demandada (art. 24, inc. 1) del Convenio aludido).

En consecuencia, esa municipalidad ha desconocido manifiestamenve disposiciones del Convenio Multiateral y de la Comisión Arbitral creada por éste, cuyo acatamiento se vincula a los intereses generales del país, tanto como los de cada provincia, y que, por otra parte, no pueden per rludidas invocando consideraciones que, en definitiva, no trascienden el ámbito de lege ferenda.

Por ello, y en virtud de las razones expuestas, opino que corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la presente acción de amparo. Buenos Aires, 24 de febrero de 1976. Enrique C. Petracchi.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-283

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com