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Año: 1976, Fallos: 295:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiCraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: y Como surge del pronunciamiento de V.E. y del dictamen del sus cripto correspondientes a la causa "Kraus, Justin s/recurso de amparo" (K80, L. XVI), fallada el 20 de noviembre de 1973, la garantía constituciomal del amparo requiere que los jueces otorguen un remedio preventico o impeditico en los casos de manifiesta lesión a derechos consagrados por la Constitución y las leyes, por lo cual las vías reparatorias o pas Foriori no son remedios aptos o idéncos en el sentido del instituto del amparo.

Además, al dictaminar con fecha 22 de diciembre de 1975 in re Nicenboim, Israel s/acción de amparo" (N. 43, L. XVII), tuve oportunidad de fundar con mayor amplitud el eriterio que sustenta mi dictamen en el caso "Kraus, Justin", poniendo de relieve que, a mi juicio, si bien el amparo no permite ordinariamente dejar de lado el principio del solve el repete, el remedio debe prosperar cuando se trate de supuestos "anó.

malos" en el sentido de la doctrina de Fallos: 181:430 .

Ahora bien, en la especie no existe otra vía impeditiva de la actividad impugnada que la que aquí se intenta, y dicha actuación reviste características de ilegalidad equiparables a la del recordado precedente Kraus, Justin".

En cuanto a lo primero, los mismos jueces de la causa sostienen que, fuera del amparo. las únicas vías posibles para cuestionar judicialmente la actividad udministrativa impugnada son la acción contenciosoadministrativa y la acción de repetición, o sea, acciones que sólo permiten la reparación a pesteriori del derecho afectado (conf. sobre la acción contencioso administrativa, fs. 213/214).

En cuanto a lo segundo, o sea, al vicio de la actividad administrativa mencionada, resulta lo siguiente:

1) El art. 37 del vigente Convenio Multilateral sobre el impuesto a las actividades lucrativas, de fecha de 23 de octubre de 1964, autoriza, del mismo modo que la doctrina de V.E. (Fallos: 277:218 , y sentencia del 6 de noviembre de 1973, in re "Coplinco, Cía. Platense de Ind. y Com.


SA. e/Municipalidad de Lanús s/repetición de impuesto" —C. 637, L.
XVI) a las municipalidades a cobrar tasas de servicios teniendo en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, estimada en función de los ingresos brutos originados por la actividad comercial o industrial que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:282 
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