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Año: 1976, Fallos: 295:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a Exaltación de la Cruz y cada uno de los Municipios de la Provincia, comprendidos en lo definido por el art. 37 del Convenio" (fs. 20), por cuya razón aquélla hizo efectiva la advertencia que le formulara en ese sentido.

49) Que si el caso se analiza a través de la intervención que le cupo a la Comisión Arbitral prevista en el Convenio antes referido, se observa que este organismo —valiéndose de los elementos de juicio que le proporcionara la recurrente legó a la conclusión que el sistema que pretendia seguir la Municipalidad de Exaltación de la Cruz para deterMinar la tasa de inspección de seguridad e higiene era contrario al estatuído por el art. 37 del Convenio y, particularmente, por la Resolución 19 1/61 (Es. 8/9).

5") Que colocado, entonces, el problema dentro del marco de esc régimen normativo, corresponde establecer si se dan las condiciones exigidas por el mismo para considerar de cumplimiento obligatorio por pr te del sujeto activo del tributo, lo resuelto por el mencionado organismo de aplicación del Convenio (art. 24, inc. b).

Según surge de lo actuado, la decisión respectiva fue notificada ul Ministro de Cobiemo de la Provincia de Buenos Aires y a la coninb yente, pero no asi a la Municipalidad de Exaltación de la Cruz; tampoco dicho Ministerio cursó a ésta ninguna comunicación relacionada coneretamente con el caso resuelto (fs. 87 vta. y 188).

En tales condiciones, desde el punto de vista que se considera. 19 puede afirmarse que la actitud del Municipio haya constituido una falta de acatamiento a lo dispuesto por la Comisión Arbitral.

6") Que conocido, en primer lugar, el motivo que dio origen a la determinación de oficio del tributo impugnado por li recurrente: y "5 segundo lugar, la razón que impedía acordarle caricter ubligatorio a lo decidido por dicha comisión, el Tribunal no encuentra que el acto contra el que se dedujo la acción de amparo pueda calificárselo de manitestamente ¡legal o arbitrario, en los términos de la ¡ey y la jurisprudencia sobre la materia (Fallos: 239:459 ; 245:209 ; 250:191 y 196, entre muchos otros). ° Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida.

Aporro R. GABRELLI

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:286 
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