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Año: 1976, Fallos: 295:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en una infracción a distintas normas del Código de Etica, individualizadas en el considerando IV de la resolución de fs. 34/35 de la primera numeración del principal, que habría cometido dicho profesional por 19 haber cerrado por vacaciones el establecimiento que dirige.

A pesar de que el art. 41 de la ley 6682 establece, en su primera parte, que dicha sanción será inapelable, el interesado recurrió de h misma ante el tribunal de grado previsto en dicho ordenamiento legal para los casos de medidas disciplinarias más graves, esto es la Cámara Primera de Apelaciones de La Pista, pretendiendo una extensión de la jurisdicción de la Cámara por la vía de cuestionar la validez constitucional de aquella norma como contraria al artículo 18 de la Ley Fundamental en cuanto imposibilitaria, a su parecer, todo contralor judicial de la multa aplicada.

sentenciante, por su parte, se expidió a favor de la validez constitucional del precepto impugnado, llegando a la conclusión de que la multa era irrecurrible, pero fundándose en razones que Nevarian a excluir la posibilidad de toda revisión judicial de la medida.

Es decir, tanto el a quo como el recurrente circunscribieron los argumentos en pro o en contra de la constitucionalidad del citado art. 41 a sí era admisible como única vía de revisión de la multa la apelación contemplada en la ley 6682 para las sanciones más graves, no examinando, en cambio, si el contralor judicial de la medida podría hacerse efectivo por otro medio procesal.

No obstante ese defecto observable en el planteamiento de la cues- tión promovida ante la Cámara y en la resolución de ésta, opino que cn atención a como quedó decidida la misma podría generarse en el futuro, de acudir el interesado 4 hacer valer sus derechos por la vía de acción, un razonable margen de duda respecto al carácter de cosa juzgada que tendría el fallo, toda vez que podría entenderse que la constitucionalidad del art, 41 de la ley 6682 quedó fundamentada en la índole jrrevisable en sede judicial de la multa aplicada.

En tales condiciones, juzgo que lo decidido causa suficiente gravamen al recurrente como para que se justifique el examen del punto en esta instancia de excepción.

Por otra parte, no priva al afectado de interés para impugnar la sentencia en recurso la circunstancia de que el a quo se expidiera, contradiciendo su conclusión acerca del carácter irrevisuble de la medida, en el sentido de que no se afectó la garantía de defensa en juicio por dene

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-292

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