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Año: 1976, Fallos: 295:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DIANA ELVIRA GLIKIN y. JAVIER JORGE DANIEL RUGNA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos por amte los tribunales de la causa no pueden reverse, como regla, en la instancia eatraordinaria, dado el carácter procesal de las cuestiones que suscitan. Esta doctrina es aplicable al caso en que se impugna la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, con base en lo dispuesto por el art.

109 del decreto-ey 18:445 /08. rechazó la queja deducida para amte ella a raiz de haberse denegado en primera instancia el recurso interpuesto contra el auto que aprobó una liquidación (°).

ABRAHAM COHEN
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. ° Leyes procinciales. Buenos Aires.

No es inconstitucional el art. 41 de la ley 6082 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece que las sanciones menores —como lo es la multa de cien pesos impuesta a un farmacéutico por transgresión a diversas normas del Cúdigo de Etica— son inapelables, en tanto queda abierta al recurrente otra vía de revisión Judicial de la sanción aplicada.

SENTENCIA: Principios generales.

Corresponde dejar sin efecto lo resuelto sobre la constitucionalidad del de cmo 383/48 de la Provincia de Buenos Aires ya que, habiendo decidido el tribunal la inapelabilidad de la multa impuesa —por aplicación del art. 28 de a ley provincial 6682, carece de la necesaria jurisdicción para fallar 20.

hue el tema, que puede ser considerado si el recurrente inicia la vía judicial pertinente.

DiCraMen DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

o La presente causa se suscitó a raíz de la imposición de una multa de cien pesos a don Abraham Cohen por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, con fundamento °) 13 de julio. Fallos: 271:24 ; 273:408 ; 275:223 .

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:291 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-291

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