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Año: 1961, Fallos: 250:173 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, aun cuando existiesen normas procesales establecidas, no siempre la protección adecuada surge del curso normal de la misma. En ocasiones muy excepcionales, la espera del resultado por esa vía puede entrañar un gravamen irreparable al derecho alegado. El control de constitucionalidad ha de actuar entonces rápidamente en amparo del derecho que se presente con caracteres de tanta evidencia como la transgresión de que es objeto.

Que esta Corte ha seguido un criterio semejante en numerosos fallos, entre los cuales destacan los que han considerado sentencias definitivas a las que, sin serlo en estricto sentido procesal, resolvían cuestiones cuya espera de la resolución definitiva hubiese producido un gravamen irreparable, ya sea por la magnitud del daño (Fallos: 182:293 ; 185:188 ; 188:224 y otros), el grave trastorno (Fallos: 19:335 ; 192:190 ; voto del suscripto en Fallos: 242:112 ), o por otras razones igualmente atendibles (fallo en caso "Schuster", del 8 del corriente).

Que a ello no obstan las diferencias que se anotan entre los llamados "derechos públicos subjetivos"? y los denominados derechos privados subjetivos". Aparte de que estos últimos tendrían una faz pública en cuanto significan un desarrollo de la Constitución Nacional (verbigracia: las normas del dominio, crédito, sucesión mortis causa y otras afines del Código Civil constituyen el más extendido desenvolvimiento del derecho constitucional de "propiedad""), es prudente recordar que ambos son amparados con la tutela del Estado (verbigracia, en la acción que suscita la actividad jurisdiccional) y ambos pueden ser transgredidos por obra del Poder Público y de los particulares, ya sea que éstos actúen a modo individual o que lo hagan de manera colectiva. Es por ello que esta Corte sostuvo: "Sea poco o mucho aquello que se quita al propietario por neción de la ley, ya no es posible conciliar a ésta con el art, 17 de la Constitución que ampara la propiedad contra los actos de los particulares y contra la acción de los poderes públicos..." (Fallos: 137:47 ).

Cabe añadir todavía que, si bien las acciones de amparo se entablan con más frecuencia cuando el "derecho público subjetivo" es transgredido por acto del Poder Público, ello no significa que deje de comprender casos donde ese derecho es violado por particulares"" (Fallos: 244:68 ). El amparo, pues, no nace de una creación libre de jueces, sino que es una institución nacida de la Constitución Nacional que los jueces, interpretándola con extremada prudencia, han ido poniendo en descubierto para la más eficaz protección de los "derechos humanos".

9) Que no parece adecuada la vía ordinaria que la Provincia menciona y la actora reserva, porque la evidencia de la trans

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:173 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-173

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