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Año: 1976, Fallos: 295:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, como lo señala el dictamen precedente, el pronunciamiento de fs. 11 debe ser confirmado en cuanto atribuye a la justicia militar el conocimiento de los hechos denunciados a fs. 1, en la medida en que hubieri participado en ellos personal de las Fuerzas Armadas (confr. Es. 1, 2 y 25 de la causa agregada por cuerda). Por el contrario, la intervención de miembros de la Policia de la Provincia de Buenos Aires debe ser investigada por la justicia federal, ya que no rige en el caso la ley 21.267 y se trataría de hechos en que habrían actuado en auxilio de autoridades nu cionales.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca la resolución de fs. 11 en cuanto declara la incompetencia de la justicia federal para conocer de esta causa respecto de la intervención que puedan haber tenido miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en los hechos denunciados a fs. 1.

En cuanto al personal de las Fuerzas Armadas que pudiera haber participado en los hechos, el Sr. Juez Federal de Mar del Plata expedirá las copías necesarias para que intervenga la justicia militar, Avoro R. Ganmert: — ALEjANDAO R. CARIDE =— FEDEnICO VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Ross.


SAL. CANTERA LA MAGDALENA y, LUIS FERNANDO ANTEIME
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no jederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo concerniente a honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como prin cipio, en mzón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaría. Tal principio reconoce como excepciones los mpuestos en que la decisión apelada incurre en arbitrariedad, por omitir el tratamiento de articulaciones serias, o por carecer de fundamentación válida o por no guardar adecuada proporción con la labor desarrollada y la cuantía de los intereses debatidos.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:382 
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