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Año: 1976, Fallos: 295:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, como principio, en razón del carácter fáctico procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia estraordinaria (Fallos: 270:388 : 277:245 ; 279:319 ).

2") Que tal principio reconoce como excepciones los supuestos en que la decisión apelada incurre en arbitrariedad, sea por omitir toda consideración respecto de articulaciones serias formuladas por el apelante con anterioridad a la sentencia definitiva (Fallos: 268:337 ; 274:152 ), sea por carecer de fundamentación válida suficiente (Fallos: 273:314 ), 0 bien por no guardar adecuada proporción con la labor desarrollada y la cuantía de los intereses debutidos (Fallos: 280:45 y 48).

3") Que en el fallo de Es. 505/509, el tribunal a quo omitió pronunciarse acerca de los planteos de la parte en orden a la reserva del art, Y" del Arancel, cuestión que por su incidencia era decisiva para la solución de la causa y la determinación ulterior del monto de los honorarios.

4) Que, por lo demás, la mera referencia a la naturaleza del caso y a los cálculos realizados sobre las bases que señala el pronunciamiento, sín sustento normativo alguno, no constituye fundamentación suficiente de la retribución de los profesionales en los términos de la doctrina de esta Corte y justifica descalificar el fallo de su carácter de acto judicial, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar muevo pronunciamiento.

Avorro R, Gantt: — ALejaxmro R. CAninr — Fenenico VinEra Escarana — ABELANDO F. Rossi.

ATILIO JOSE KRIVOCHEN v. SA. HITA. HOCHTIEF ARGENTINA, CE.L RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. lnterpretación de normas y actos comunes.

Es ajena al meuno extraordinario la cuestión que versa sobre la interpretación y compatibilidad de normas de derecho común. Ello es así aunque se invoque Jesión al art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional, ya que el fallo apelado cuenta con fundamentos razonables bastantes para descartar la incompatibilidad que se alega sobre la base de la distinta jerarquía de las normas en juego,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:384 
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