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Año: 1976, Fallos: 295:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA asigne no conduzca a la pérdida de un derecho 0 a desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos: 265:349 , 354; 266:19 ; 267:23 ; 274:300 ; 276:216 ).

Este sano principio de hermenéutica jurídica debe regir, como es obvio, dentro de los límites del orden jurídico instituido y a los fines de salvaguardar la adecuada solución de justicia en los casos particulares, pero no puede entenderse como autorizando una discrecional creación ex nihilo" de la norma legal (Fallos: 234:82 ) sobre la base de identificar situaciones de suyo inconciliables en la valoración del derecho, como son el matrimonio y el concubinato.

Esta Corte, pues, no comparte la doctrina del Tribunal, en su anterior composición, en cuanto importa asimilar a los fines previsionales la institución del matrimonio al "comportamiento matrimonial" de hecho ("Lobos, Juana Audelina s/pensión", L. 27, del 20-12-1975) o afirma que ha de atenderse a los intereses asistenciales con prescindencia de la legitimidad de las situaciones jurídicas familiares que los interesados puedan ostentar a la luz de la legislación matrimonial argentina ("Mejía, Claudio F. sue. Mejía, Nelly s/pensión", M. 723, del 411-1975). Ni la ley de la materia que rige la especie, ni el ordenamiento jurídico vigente, toleran tales conclusiones por parte de los órganos de aplicación del derecho en nuestro régimen de división de poderes, cualquiera sea la solución que "de lege ferenda" se sustente sobre el tema en cuestión.

Por ello, oído el Sr. Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de fs.

31/H.

Honacio H. Herenia — ApoLro R. GABRIELLI — ALEJANDRO R. CAnDE — FEDERICO VIDELA ESCALADA — ABELAnDO F. Rosst.


MARIA vir. CARMEN GARCIA DE NAVARRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Coums penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Es competente la justicia federal, y no la militar, para conocer de la denuncia por un hecho encuadrado en el art. 183, inc. 2, del Código Penal, y que we habría cometido por agentes policiales de la Provincia de Buenos Aires cuando actuaban en auxilio de antoridades nacionales, antes de la sanción de la ley 21.267.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:380 
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