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Año: 1976, Fallos: 295:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Fernández, Aida Gertrudis Mambrini de s/pensión".

Considerando:

19) Que la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución NY 30,537 de la Comisión Nacional de Previsión Social, por la que se denegaba a la peticionante —que había convivido con el causante, sín estar unida con él en matrimonio— el derecho a pensión. De ese pronunciamiento recurre por la vía extraordinaria la Comisión Nacional de Previsión Social, remedio que es concedido por el a quo a fs. 41.

2") Que esta Corte, en su composición actual, ha resuelto que la interpretación y aplicación de las normas del derecho previsional no di lugar a recurso extraordinario, salvo hipótesis específicas de arbitrariedad o cuando el caso reviste grave interés institucional (sentencia del 20 de mayo pasado in re "Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilación"). En estos autos se configura uno de los supuestos de excepción, pues la materia que en ellos se debate involucra principios fundamentales de orden social y atinentes a instituciones básicas del derecho, como son las que se vinculan con el matrimonio y la familia.

3") Que el presente caso está regido por el art. 37 de la ley 18.037, que numera los parientes del causante —jubilado o con derecho a jubilaSocial consideró que la peticionante no estaba incluida en dicha nómina y denegó el beneficio previsional; la Cámara a quo resolvió concederlo, por estimar que se debía reputar comprendido en el inc. 1 del citado art. 37, que habla de la viuda del causante.

4) Que a la expresión "viuda" empleada por la ley no puede asignársele otro significado que el de cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio; importa, por ende, desvirtuar el sentido jurídico y natural del concepto ampliar su comprensión a quien ha mantenido con el causante una mera relación de hecho, concubinato, no aprobada por la ley y que, por sí sola, ni genera derechos y obliga ciones reciprocas ni engendra consecuencias jurídicas; salvo que la ley expresamente se las atribuya por razones que, en nuestro régimen legal, no podrían fundarse en el reconocimiento de la existencia de vínculo matrimonial, base de la familia protegida por la Constitución Nacional art. 14 bis).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-378

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