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Año: 1976, Fallos: 295:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tar el sentido jurídico y natural del concepto ampliar su comprensión a quien ha mantenido con el cansante ima mera relación de hecho, concubinato, no aprobada por la ley y que, por sf sola, ni genera derechos y obligaciones reciprocas ni engendra consecuencias jurídicas; salvo que la ley expresaments se las atribuya, por razones que no podrían fundarse en el reconocimiento de la existencia de vínculo matrimonial, Inse de la familia protegida por la Constitución.

MATRIMONIO.
Si bien es exacto que cabe hablar de hijos o colaterales matrimoniales 0 extramatrimoniales, es obvio que carece de sentido hablar de "viuda estramatrimonial", porque el concepto de viudez, tanto en la acepción vulgar como en la juridico-legal, implica necesariamente la preesistencia de vínculo matrimonial.

LEY: Interpretación y aplicación.

Las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, sin violentar su simificado especifico, máxime cuando —para establecer quién es viuda" a fin de otorgarle una pensión— aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento juridico vigente,
DICTAMEN DEL ProcUNADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 41 es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho invocado por la Comisión Nacional de Previsión Social.

En cuanto al fondo del asunto, por aplicación de la doctrina sentada por V. E. en la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 1975 en la causa L. 27, E. XVII, "Lobos, Juana Audelina s/pensión", estimo que corresponde reconocer el derecho a pensión a quien ha sido concubina del causante, Por lo demás, el a quo ha tenido por acreditada tai relación sobre la base de razones de hecho y prueba irrevisables en esta instancia del art. 14 de la ley 48.

En estas condiciones, considero que cuadra confirmar el fallo apelado.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1976. Máximo 1, Gómez Forgues.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-377

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