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Año: 1976, Fallos: 295:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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57) Que el art. 37 de la ley 18037, antes de comenzar la enumera ción de los beneficiarios, dice de manera expresa que gozarán de pensión los parientes del cansante y, efectivamente, en todos sus incisos se refiere a quienes tienen esa calidad.

Si bien es cierto que los esposos no son, en sentido estricto, parientes art. 345 Código Civil), es manifiesto que el legislador quiso así que se concediera el beneficio sólo a quienes estaban unidos al causante con algún vínculo reconocido por la Jey, incluída la viuda, como que la cita entre los parientes, así sea con un defecto de expresión que, de ningún modo, puede suscitar dudas sobre su auténtico alcance (Fallos: 259:63 ; 265:336 ; 271:7 ; 280:307 ).

Si es exacto que cabe hablar de hijos o colaterales matrimoniales 9 extramatrimoniales (ley 14.367, art. 3585 Código Civil), es obvio que carece de sentido hablar de "viuda extramatrimonial" porque el concepto de viudez —tanto en la acepción vulgar como en la jurídico-legal— implica necesariamente la preexistencia de vínculo matrimonial, Prescindir de esta intrínseca relación implicaría tanto como atribuir al legislador el empleo de términos puramente equívocos, lo que no cabe suponer por estar reñido con elementales principios de técnica legislativa y con la claridad y certeza de que debe estar investida la conceptuación jurídica. Las disposiciones legales deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, sin violentar su significado específico, máxime cuando, como en el caso, aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente.

8) Que lo expuesto no importa adoptar un criterio formalista de interpretación de la ley, sino respetar el indubitable sentido de sus disposiciones, evitando que por analogías carentes del debido fundamento objetivo o por injustificada ampliación del preciso significado de las expresiones de la ley se invada la esfera específica de competencia del legislador.

7?) Que, por lo demás, la conclusión a que se arriba "supra" es la que se conforma con la intención del legislador —según lo antes expuesto-— y con el fin mismo de la ley que, sí bien es asistencial, no se la debe entender como mera distribución indiscriminada de beneficios, sino que comporta reconocimiento y asignación de derechos, en sentido estricto, a parientes especificamente indicados y en determinadas condiciones.

8) Que es doctrina de esta Corte que las normas de previsión social han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:379 
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