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Año: 1976, Fallos: 295:51 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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circunstancias" y, por tanto, el fallo no constituye una derivación razonada de los hechos de la causa y del derecho a ellos aplicable.

Creo oportuno recordar ante todo lo declarado por V. E. en el sentide de que, por vía de principio. no es susceptible de revisión en esta instancia el eriterio seguido por los jueces de la causa en cuanto al porcentaje admitido en concepto de compensación del deterioro de la momeda pues se trata de una cuestión ajena por su naturaleza al recurso estraordinario (considerando 5 de la sentencia del 7 de julio del año en curso en autos M. 728, NVI "Recurso de Hecho. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/Rivas. Andrés", y sus citas).

En mi opinión no median en el sub fite circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de ha regla sentada por V.E. como principio general.

En efecto, si bien es cierto que el a quo no ha precisado los elementos de juicio que tomó en consideración para actualizar el valor del bien expropiado, su decisión no ha sido —a mi modo de ver— objeto de una acabada refutación por parte del apelante quien ha omitido demostrar que el indice empleado por el tribunal se aparta de manera palmaria de las pautas que habitualmente se tienen en cuenta sobre la materia, y tampoco ha acreditado que ve haya decidido la causa dejando de lado las constancias de la misma.

El recurrente afirma que la suma establecida como jademnización actualizada excede todos los precedentes de casos de simlar naturaleza y circunstancias pero no aporta ningún elemento de juicio que avale ese aserto ya que no indica en forma concreta cuáles son los coeficientes de desvalorización admisibles desde su punto de vista ni señala en qué medida el Juzgador se apartó de ellos. Esta falta de acabada fundamentación obsta a la viabilidad de la tacha en estudio (doctrina de Fallos: 283:404 ).

Es dable apuntar complementariamente que el Juez de 1 instancia devó —en razón del deterioro del peso— el importe de ciento cincuenta y un mil trescientos siete pesos moneda nacional en que avaluó el inmueble con sus mejoras (ver E. 175 vta. renglón 22 y $5.) a la suma de ciento setenta mil (ver Es. 179 via, Jer. párrafo), y que el a quo estuvo de acuerdo con el primero de los valores mencionados pero modificó el segundo llevándolo a quinientos treinta mil pesos (ver fs. 209, párrafo 27 y 210 vta.). Conviene asimismo puntualizar que el fallo de la alzada fue dictado más de un año y tres meses después del de primera instancia.

Formulada esa observación interesa poner de resalto finalmente que el indice de desvalorización utilizado por la Cámara es aproximadamente

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:51 
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