Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

arts, 327 y 395 del Código de Procedimientos en materia penal, e, igualmente, que en tales condiciones, el pago de sus honorarios no puede estar a cargo del Estado.

En el recurso extraordinario que interpone a fs. 95 el apoderado del arquitecto Dankert se agravia por considerar que, toda vez que fue el Estado el "que mandó trabajar" a su mandante, la sentencia que exime a la Nación del pago de los honorarios devengados a su favor incurre en violación de la Constitución Nacional en cuanto garantiza tanto el derecho al cobro de una retribución por su trabajo como el derecho de propiedad sobre los honorarios regulados a su favor.

No comparto el eriterío del apelante. Ello, por estimar que las razones legales expuestas con toda claridad en ambas sentencias son decisivas para la solución del pleito.

Cabe agregar que en virtud de lo dispuesto por el art, 37 de la ley 3365 sobre nombramiento de médicos o químicos, por los jueces nacionales para expedir informes o practicar exámenes periciales —de indudable aplicación analógica, a mí entender, a todos los técnicos designados en juicio a falta de empleados que desempeñen puestos públicos reutados de la Administración, los peritos nombrados por los jueces de oficio 0 a petición fiscal y las partes fueran condenadas al pago de los honorarios correspondientes, "no podrán reclamarlos al fisco aun cuando la parte condenada resulte insolvente".

Ello significa que sí ni siquiera en el caso que menciona dicha ley el Estado tendría la obligación de abonar honorarios al técnico designado de oficio por el juez, va de suyo que, con mayor razón, tampoco puede tener esa obligación el fisco en casos como el presente, en el que se trata de un nombramiento de oficio de un perito, el que, ta! como lo dispone la ley procesal en lo criminal más arriba citada, en manera alguna puede negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un «vicio pericial (art. 327), so pena de incurrir en las responsabilidades señaladas para los testigos (art. 328), lo que indica, sín Jugar a dudas, que se trata de una verdadera carga pública, como bien lo han puntualizado los jueces de la causa.

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido. Buenos Aires, 25 de agosto de 1975. Enrique C. Petracchi.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-48

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com