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Año: 1976, Fallos: 295:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1350, y resulta inferior al de 1> 40257 que adoptó el perito contador en su escrito de fs, 135/136.

En las condiciones relatadas estimo que el agravio analizado nu puede progresar.

En cuanto a la impugnación referida a los intereses considero necesario formular una aclaración previa.

Dicha impugnación fue también expuesta en el recurso de inaplicabilidad deducido en el orden local, mas de la lectura del voto del doctor Bagnasco, al cual adhieren sus colegas del tribunal doctores Izquierdo, Iriart y Althabe, surge —en mi criterio. que respecto de la tasa de intereses no medió pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre el fondo de la cuestión por cuanto dicha Corte entendió que el recurrente no había fundado cabalmente su objeción y que el tema cra extraño a la casación.

La circunstancia señalada determina que el remedio federal fue bien interpuesto contra la sentencia de Cámara en lo atinente a la tasa del interés porque dicha sentencia constituye sobre el punto, el pronunciamiento definitivo del superior tribunal de la causa a efectos del art.

14 de la ley 48.

Pienso, sín embargo, que el agravío no es admisible Ello es así —a mi juicio— porque el recurrente er modo alguno se ha hecho cargo de las razones dadas por el a quo a fs. 208, considerando 3, para desestimar sus pretensiones, y, por ende, no ha rebatido dichas razones, sino que se ha limitado a invocar la doctrina sentada por la Corte en el caso de Fallos; 283:235 . :

Esa falta de crítica prolija y razonada de los argumentos en que se apoya el Juzgador hace que el agravío en cuestión tampoco pueda prosperar (Fallos: 253:404 ).

Con hase en las consideraciones expuestas estimo que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 11 de agosto de 1975. Enrique C. Petraechi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires e/Cerutti Juan y otros s/expropiación".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-52

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