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Año: 1976, Fallos: 295:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 207/10 de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, la parte actora interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley, de carácter local, que corre a fs. 214/19 y el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (fs. 220/23) fundado, en el último caso, en las siguientes razones: a) al determinar el monto indemnizatorio el a quo no ha hecho una razonada aplicación del indice de depreciación por lo que la' dechsión carcee de sustento y resulta violatorio de los derechos de defensa y propiedad; b) ha computado la tasa de interés a aplicar contrariando el criterio sentado por esta Corte de manera que el fallo resulta, en el punto, lesivo al derecho de propiedad.

27) Que, si bien es cierto que Juego de la sentencia de Cámara, a fs. 243/248 se ha dictado un fallo por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, también lo es que sigue siendo aquélla la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa a los fines del art.

14 de la ley 48 porque, conforme con reiterada jurisprudencia, cuando la Corte provincial conoce por vía del recuno de implicabilidad de lex Y lo desestima por razones formales, sin fundar sustancialmente su decisión en cuestiones de carácter constitucional, no es el superior tribunal de provincia a que se refiere la norma citada (Fallos: 276:449 ; 277:223 ).

En comecuencia, pudo concederse el recurso como lo decide el a quo a fs. 253 via.

37) Que entrando al análisis de los agravios del apelante, con respecto al primero, corresponde señalar que, como principio, el criterio seguido por los jueces de la causa a fin de determinar los porcentajes a aplicar como medios de corrección de la depreciación de la moneda, constituye cuestión ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 274:56 ; 262:53 , causa M. 728, XVI, del 10 de julio de 1975, entre otros), doctrina que resulta aplicable en el presente caso. En efecto, si hien el fallo apelado no contiene una precisa descripción del método utilizado para proceder al reajuste del valor del bien expropiado, es evidente que el recurrente ha omitido la critica razonada del criterio expuesto por el tribunal a quo, como así también la necesaria demostración de la medida en que la sentencia recurrida importa un arbitrario apartamiento de los valores considerados admisibles. En tales condiciones, el recurso interpuesto resulta improcedente (Fallos: 275:121 : 279:16 ; 250:421 ; 283:404 ).

47) Que a igual conclusión cabe Negar en lo que respecta al restante agravio. Si bien es cierto que esta Corte ha establecido que cuando la disminución del poder adquisitivo de la moneda ha sido corregido por

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-53

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