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Año: 1976, Fallos: 295:703 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pago de la obligación tributaria controvertida resultaría compensado con un crédito reconocido por el Fisco en la sociedad apelante (ver punto 3? de la resolución de fs. 19/23 —expediente principal—).

En tales condiciones, y por las razones expuestas, opino que coresponde desestimar la queja intentada. Buenos Aires, 23 de julio de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en LY causa Pelado Viejo S.A. e/ Fisco Nacional (D.G.I.)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

19) Que a fs. 45 ví. de los autos agregados, que tramitan ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el vocal actuante dispuso —luego de evacuar el Fisco el traslado del recurso interpuesto en los términos del urt. 71 de la ley 11,683 (to. 1974)— llamar autos para sentencia. Dedujo el contribuyente recurso extraordinario (idem. fs. 48), cuya denegación id. fs. 54) da motivo a la presente queja.

29) Que sólo son sentencias definitivas a los efectos de la vía que prevé el art. 14 de la ley 48, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Además, el hecho de invocar garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de ese requisito cuando los ugravios pueden encontrás remedio en instancias posteriores (Fallos: 257:187 ; 275:18 ; 276:366 y otros).

3") Que en el caso, si bien el pronunciamiento que se ataca impor16 para la recurrente excluir su posibilidad de ofrecer pruebas, sobre la base de la inteligencia que se asignó a normas procesales contenidas en la ley 11.683, to, ello no constituye un agravio irreparable, toda vez que por medio del recurso previsto por el art. 79 de la ley citada, la Cámara Federal puede incluso anular las actuaciones en caso de manifiesta violación de las formas legales.

49) Que por otra parte, y como lo ebserva el Señor Procurador General en su dictamen, el efecto meramente devolutivo de dicha vía

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:703 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-703

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