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Año: 1976, Fallos: 295:968 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ses FALLOS DE LA CONTE SUPREMA jueces ordinarios € frrevisable por vía del recurso exrtaordinario (Fallos:

270:162 : 271:402 : 275:72 y otros), salvo arbitrariedad que existe cuando media apartamiento de las circunstancias de hecho de la causa (Fullos: 270:22 ).

No me parece que configure una de dichas hipótesis excepcionales o resuelto por el a quo en punto a extender solidariamente la condena a los señores Horacio y Alfredo Auad, con base primordial en el incumplimiento de los arts. 102, 107 y 108 de la ley 19.550 en oportunidad de procederse a la disolución de la sociedad "Horacio ). Auad y Hnos.

SAL", demandada en autos.

Así pienso porque, contrariamente a como afirma el apelante de fs, 207/213, en el escrito de demanda no se consideró dolosa la constitución de aquel ente societario sino su gestión a partir de la presentación en convocatoria de acreedores (apartado 4, fs. 6 vta,) y, sobre tado, la conducta posterior a los despidos consistentes en el retiro y ocultamiento de máquinas y mercaderías para colocarse, según los accionan- .

tes, en situación de "falsa insolvencia" (apartado 9, fs. 7 via).

En tales condiciones, que el tribunal de la causa haya entendido cuestionado en ella el proceso de liquidación de la sociedad no me parece una conclusión totalmente desvinculada de las constancias de autos que justifique la apertura de la instancia extraordinaria, máxime si se ticne en cuenta que el representante de los señores Auad absolvió posiciones relativas al indicado proceso —v- manifestaciones no controvertidas del a quo a Es. 204 in fine y via— sin que en el posterior alegato de fs 165 se haya planteado caso federal alguno para la hipótesis previsible de que la Cámara abordara en su pronunciamiento el tema de la Tiquidación de la sociedad de referencia.

Por lo demás, los apelantes no impugnan como arbitraria la inteligencia de las normas de la ley 19.550 aplicadas en la sentencia de fs.

190 y que brindan a esta última, como he dicho, su sustento principal, más allá del error en que hayan podido incurrir los jueces con respecto a cuál era la Caja de subsidios familiares en la que debió estar inscripta Horacio J. Auad y Hnos. SA.L".

A mérito de lo expresado pienso que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto en autos. Buenos Aires, 10 de agosto de 1976. Oscar Freire Romero,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:968 
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