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Año: 1976, Fallos: 296:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para la empresa acarreó la sanción del decreto 340/74, no parece satisfacer las exigencias de un adecuado servicio de la justicia la conclusión a que arriba el "a quo en el sentido de que" "La existencia de obstáculos que impiden cumplimentar esos recaudos —que en su caso podían ser objeto de la prórroga aludida— debe ser removida por los medios legales pertinentes, no siendo idóneo a esos fines la promoción del procedimiento concursal, ya que es menester la acreditación de los mismos en la primera presentación".

Pienso que las especiales características del caso toman excesiva mente rigorista la decisión del a quo y que, así como el juzgador de 19 instancia dispuso la diligencia de fs. 488, el tribunal de alzada pudo y debió en ejercicio de las mismas facultades instructorias del proceso, arbitrar las medidas conducentes a fin de que pudieran evaluarse debidamente las circunstancias aducidas por la empresa para luego, sobre esa base, decidir sí cabía 0 no el acogimiento pretendido por la misma.

Las precedentes reflexiones me conducen a la convicción de que es también de aplicación a este caso el criterio que orientó la doctrina sentada en el fallo dictado en la causa F, 470, L. XVI "Fisco Nacional c/Roca de Schróder, Agustina y otros s/expropiación" del 22 de junio último, en cuyo considerando 9 V. E. se refirió a "la preocupación de la justicia como aspecto primordial en la tarea de los magistrados" y al "deber de atender en la realización del derecho, antes que a un criterio excesivamente formal, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional y que surgen de la necesidad de proveer al bien común, entendido éste como el conjunto de condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección".

Considero a mérito de lo expresado que se ha configurado en el sub líte un supuesto ante el cual debe ceder el principio establecido en Fallos: 289:448 y que, por tanto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento, En cuanto, finalmente, a la tacha de inconstitucionalidad formulada por el apelante contra la ley 20.595, toda vez que a través de una nueva decisión del juicio dictada por V. E. o por el tribunal de origen podría satisfacerse el interés que sustenta dicha impugnación, estimo pertinente abstenerme de opinar sobre el tema. Buenos Aires, 6 de agosto de 1976.

Elías P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:112 
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