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Año: 1976, Fallos: 296:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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.., una exhaustiva investigación sobre el estado patrimonial de las empresas ex permisionarias y productoras de programas, con especial referencia al cumplimiento de las obligaciones fiscales, aportes previsionales, condiciones de trabajo del personal permanente y artístico y régimen de sus remuneraciones" (art. 27). A ello se unió la posesión efectiva de los bienes físicos afectados a la producción y emisión de programas, para que el Estado cumpliese ambas actividades por sí mismo (art. 49).

4") Que no resulta inadmísible, en principio, la alegada imposibilidad en cuanto al cumplimiento de los recaudos de que se trata, teniendo en cuenta que la ejecución de las medidas dispuestas por el mentado decreto, pudieron excluir a la recurrente de la disponibilidad de los documentos necesarios al efecto antedicho, circunstancia que imponía —como lo observa el Señor Procural General en su dictamen, con fundamentos que el Tribunal comparte— extremar el ejercicio de las facultades instructorias por parte del a quo, más allá de la medida dispuesta por el magistrado de primera instancia, a fin de valorar hasta qué punto el cumplimiento del citado decreto del Poder Ejecutivo impidió a la peticionante disponer de los elementos necesarios a fin de satisfacer el requisito de que se trata, siendo también de señalar que, a falta de prueba concreta sobre el efecto real del citado decreto como obstáculo en el sentido que la recurrente invoca, su ejeculoriedad como acto administrativo autoriza a presumir que tuvo en el caso cumplimiento, pese a los posibles remedios judiciales 0 de otra índole que pudo haber intentado la recurrente, 5) Que la doctrina en cuanto a la necesidad de que los jueces dispongan las medidas conducentes para establecer la verdad jurídica objetiva, que arranca del caso registrado en Fallos: 238:550 y que el Código Procesal Civil y Comercial recogió en su art. 38, inciso 2, y la ley 19.551 en su art. 297, unida al imperativo de no frustrar un derecho merced a la exigencia de recaudos formales cuya posibilidad de cumplimiento es al menos dudosa, exige apartarse de la doctrina de Fallos: 289:448 , a fin de no vedar a la recurrente el acudir al concurso preventivo que intentó en el caso, otorgando asi prioridad a la adecuada salvaguarda de su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).

6") Que la alegada circunstancia de haber Dicon S.A. impugnado judicialmente la intervención dispuesta por el decreto 340/74, no implica ausencia de los presupuestos para designar al Poder Ejecutivo como administrador en los términos del art. 3? de la ley 18,832, por cuanto la valoración de los recaudos que esta norma prevé —en lo que es de competencia del juez de la causa— pudo partir de las condiciones de anorma

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-114

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