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Año: 1976, Fallos: 296:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sus honorarios que les permita apartarse de la prohibición mencionada, estimo que aquélla carece de interés jurídico que sustenta el recurso contra la decisión que impone las costas por su orden, ya que no están a st cargo los honorarios de los profesionales de la contraparte (Fallos: 256:232 . 414; 265:179 , 181:281 :182, entre otros).

Por lo demás, y para el caso que V. E. no compartiere este criterio, observo que la apelante no ha demostrado que la suma disputada en último término —o sea la que resulta de la aplicación de las normas arancelarias sobre el valor de los bienes— exceda el límite legal (Fallos: 275:528 ; 280:280 ) puesto que la mera aserción de que aquélla supera dicho límite, en cuanto carece de fundamento objetivo al respecto, no basta para cumplir ese requisito (Fallos: 276:449 ).

IU, Recurso extraordinario de fs. 78/81 En mi opinión, cuando el tribunal de la causa impone las costas de primera instancia por su orden fundándose en que "la posición jurídica sostenida ( por las demandadas) en la causa estuvo precedida de una declaratoria de herederos a su favor en el juicio sucesorio del causante que bien pudo justificar la convicción inicialmente expresada en el presente juicio", resuelve una cuestión de hecho y derecho procesal con fundamentos suficientes que, sín perjuicio del acierto o error en la solución alcanzada, impiden su juzgamiento en esta instancia de excepción (Fallos:

276:301 ; 253:172 ; 294:263 , entre otros).

Ello sin dejar de considerar que, conforme lo sostengo al pronunciarme sobre la procedencia del recurso ordinario, la apelante carece de interés jurídico que sustente este recurso respecto al problema de las costas.

También con relación al agravio relativo a la falta de pronunciamiento sobre la buena o mala fe que hayan tenido las demandadas me remito alo ya expresado en el primer punto de este dictamen, Además, en el supuesto que los agravios que la recurrente expresa en el recurso extraordinario se centren en la relación existente entre la buena o mala fe de las demandadas y el pronunciamiento sobre costas del a quo, entiendo que esto último no puede hacer cosa juzgada en aquel prohlema por tratarse de derechos de distinta naturaleza, procesal el uno y substancial el otro, Si, en cambio, la recurrente se refiere a la eventual influencia del pronunciamiento sobre costas vn una decisión posterior atinente a la responsabilidad de las herederas excluidas, cabe señalar que sus agravios

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:122 
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