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Año: 1976, Fallos: 296:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cidad para el desplazamiento de automotores —preceptos cuya aplicación tampoco se propuso a aquél, según lo observa el Señor Procurador General— al apreciar las circunstancias que habrían configurado la culpa del recurrente, no hace que proceda la alegada arbitrariedad, por tratarse de una materia de carácter substancialmente fáctico (Fallos: 248:648 ; 258:13 , 234 y 267, entre otros). Además, la sola consideración de la velocidad máxima permitida por las normas de tránsito, dista de agotar el estudio de la culpa en supuestos como el de autos, por constituir dicho límite una mera referencia que debe operar en función de las demás circunstancias del caso, cuyo análisis no resulta Mberse omitido en el fallo que se impugna ni en el de primera instancia al que en parte se remite, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Avotro R. Camuert: — Fenemico VimELA EsCALADA — ABELARDO F. Rossi
MATILDE PIZZUTI yv. ANTONIO DRAGO

RECURSO DE QUEJA.
No es obligatoria la opinión del Procurador General acerca de la procedencia del recurso de queja, de modo que no adolece de nulidad alguna la sentencia que la desestimó y que se ajusta a lo dispuesto en el art. 23 del decreto-ey 1285/58,

CORTE SUPREMA,
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 184 del Código de Procedimientos en Matería Penal y 75 del Código Penal (testo según ley 21.338), corresponde poner en conocimiento de la justicia nacional en lo criminal y cormeccional federal lo expresado en un escrito en el que —al analizar un fallo de la Corte Suprema— se imputa a los Jueces del Tribunal —aunque atribuyéntosela directamente al Secretario— la comisión del delito previsto por el artículo 248 del Cádigo Penal.

SANCIONES DISCIPLINARIAS.
Corresponde aplicar las sanciones disciplinarias de multa y arresto —según las respectivas responsabilidades— a los firmantes de un escrito en que se ofende la autoridad y decoro de la Corte Suprema.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-180

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