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Año: 1976, Fallos: 296:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Respecto de la impugnación referida al fundamento normativo del fallo (punto A de fs. 12/14), con arreglo a la cual se habría decidido la causa prescindiendo de la ley naciona! 13.893 y de la ordenanza N' 207/68 de la Municipalidad de Posadas, cabe consignar que la aplicación de esas normas a la presente causa no fue propuesta a los jueces de grado (ver fs. 229/232 del principal), y que aunque cupiera admitir que de ellos se derive la imposibilidad jurídica de sostener la tesis transcripta a fs. 12 vta./13, ésta es una consideración no decisiva para la condena, que se asienta sustancialmente en el exceso de velocidad que se tiene por acreditado (ver fs. 9 vta., renglón 9 y siguientes).

Tampoco la argumentación enderezada contra el rechazo de las conclusiones de la pericia (punto 8 de fs. 14 y siguientes) puede ser recogida en esta instancia, porque no se alegó oportunamente arbitrariedad contra la sentencia de primer grado que también se separó del informe técnico, y porque, además, en cuanto el fallo tiene por acreditado la velocidad excesiva en que basa su pronunciamiento sobre la base de los dichos de testigos, viene a quedar apoyada en éstos la desestimación del valor probatorio del informe técnico. Por otra parte, el aserto no controvertido del fallo de primera instancia en el sentido de que el experto se pronunció excediendo el ámbito de su cometido (v. fs. 214/in fine/215 del principal), quita también apoyo al agravio, en la parte que se sustenta en la prescindencia de la conclusión transcripta en el último párrafo de fs. 16.

A mayor abundamiento, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad no cubre la discrepancia del recurrente con los criterios empleados por el tribunal de la causa en materias que le son privativas, pues versan sobre la selección y valoración de la prueba, y la interpretación de las reglas de derecho común relativas a los delitos culposos. Dicha tacha sólo procede en los supuestos, ajenos a mí juicio a las circunstancias del caso, de sentencias desprovistas de todo fundamento o producto exclusivo de la voluntad de los jueces.

Opino, por tanto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 26 de agosto de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Armando César Silvero en la causa Silvero, Armando César s/homicidio culposo", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:178 
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