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Año: 1976, Fallos: 296:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia de la Sula "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (fs. 144/145) confirmó la del Juzgado Nacional en lo Civil N" 1 (fs. 103/104, uclarada a fs. 106/111) salvo en lo relativo al monto del saldo de precio que la demandada deberá pagar al actor". Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario (fs. 148/ 153) el que, denegado a fs. 155, fue declarado procedente a fs. 169, al acogerse la queja deducida a fs. 159/165.

27) Que, en síntesis, la recurrente se agravia porque la actualización monetaria de la indemnización efectuada por la Cámara es excesiva y, en consecuencia, lesiona su derecho de propiedad, violando lo dispuesto por los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional. Señala asimismo que el tribunal a quo no ha tenido en cuenta la inflación sobre la suma ya dada en pago por la accionada, suma que también debe actualizarse, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, en orden a lo que se entiende por indemnización justa.

39) Que si bien es cierto que, en principio, determinar la indemnización debida por causa de expropiación y su corrección por desvalorización de la moneda constituyen materia propia de los jueces de la causa y, en consecuencia, ajena a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, dicha doctrina debe ceder cuando el procedimiento adoptado afecta de manera directa e inmediata la indemnización que garantiza el art. 17 de la Constitución Nacional. Tal es lo que ocurre en autos, en que se manda pagar un monto indemnizatorio actualizado sin corregir de la misma manera la suma depositada por la parte apelante y que debe ser deducida de aquélla.

47) Que, conforme lo tiene resuelto anteriormente la Corte y lo ha reiterado en su actual composición, si bien corresponde computar la desvalorización de la moneda para determinar el justo precio de la expropiación, debe tenerse en cuenta también la suma ya depositada por el expropiante, pues el porcentaje de desvalorización debe calcularse sobre la diferencia entre aquélla y la fijada por el Tribunal de Tasaciones y aceptada por el juzgador a la fecha de la toma de posesión (Fallos: 271:198 ; 272:88 ; 274:264 y antos D.10, "Dirección General de Escuelas de la Pcia, de Buenos Aires c/Mariano Pollastrini s/expropiación"," del día de la fecha, y sus citas); ello es así porque sólo sobre la parte no pagada

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:201 
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