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Año: 1976, Fallos: 296:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.
Eside vínculo jurídico de parentesco por afinidad entre la hija de la causante pensionada y el padrastro —en vida jubilado— al punto de generar obligación Plimentaria en cabeza de la sociedad conyugal; además, figura expresamente en el cómputo de las asignaciones familiares y para determinar las cargas de familia. Por esas razones y habida cuenta que la interesada es invilida desde su nacimiento, estuvo al cuidado del padrastro y siguió viviendo con su madre na vez muerto aquél, debe reconocérsele el derecho a pensión, dado que ello evita conclusiones disallosas y se ajusta al caricter alimentario que la Corte Suprema ha asignado a dicho beneficio previsional. Aún en ausencia de precepto legal explicito, son aplicables los principios generales del art. 16 del Código Civil teniendo en cuenta la forma en que la ley remelve situaciones similares; y se evita así que quede en situación de abandono quien está en Condición equiparable de desamparo a la de los menores a que se refiere el art. 17 de la ley 14.370.

LEY: Interpretación y aplicación.

La ley ha de interpretarse de manera que evalúe la totalidad de sus preceptos y de Tos propósitos finales que la informan, de manera que armonice con todas Ys norma del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

LEY: Inerpretación y aplicación.

La inteligencia de las leyes de carácter previsional, en tanto sea razonable y compatible con sus propósitos, no debe ser restrictiva, de manera tal que, en casos no expresamente contemplados, en la interpretación de aquéllas se aconseja preferir la que fuvorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la disposición legal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Srta. Leonor Carolina Donati solicitó a fs. 23 por intermedio de apoderada y en su carácter de hijastra del causante, don Francisco Sanvitale, la pensión que fuera concedida a su madre, doña Alejandrina Bianchi.

Esta petición fue denegada en ambas instancias administrativas y por la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo sobre la base de entenderse que las hijastras no se hallan comprendidas en la enumeración que hace cl art. 17 de la ley 14.570 de los deudos con derecho a pensión.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-23

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