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Año: 1976, Fallos: 296:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SUMARIO ADMINISTRATIVO.
No existe justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones que no han sido desempeñadas. Tal el causo de un profesor universitario suspendido en el ejercicio de la citedra, durante el trámite del sumario que se le instruyera (voto del Dr. Federico Videla Escalada).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:

Vienen estos autos a dictamen en virtud de la apelación extraordinaria interpuesta por el doctor Rubén Ulfhon contra el fallo de la Cámara Federal de Córdoba de fs. 63, aclarado a fs. 67.

Dicho pronunciamiento desestimó el recurso que, por la vía que en ese momento instituían los arts. 117 y 118 del decreto-ley 17.245/67, dedujo aquél contra las resoluciones 1-121/73 e 189/73 dictadas por el Delegado Interventor de la Universidad Nacional de Córdoba en las que, respectivamente, decidió "No hacer lugar a la reconsideración deducida en contra de la resolución 1-89" y "Disponer se instruya sumario a los profesores... Rubén Ulthon... de conformidad con las disposiciones de la resolución 1-207. Suspender, sín goce de haberes, a los nombrados en el ejercicio de la cátedra hasta tanto se resuelva la denuncia formulada en su contra".

Cabe señalar, ante todo, que la ley 20,654 —art. 62 derogatoria del decreto-ley 17.245/67, dispone que todos los cargos docentes designados por concurso o interinamente son declarados en comisión y serán abiertos a concurso de conformidad con lo previsto en las normas pertinentes de esc ordenamiento (art. 58).

En consecuencia, surge claro que el status decente que gozó el apelante durante la vigencia del anterior régimen universitario, comprensivo tanto de la estabilidad en el cargo como de los procedimientos establecidos para su remoción y sobre cuya base fundó la acción, no subsiste y ha sido reemplazado por otro conformado por una relación jurídica de naturaleza precaria sometida a la discrecionalidad de las autoridades normalizadoras a que alude el art. 57 de la ley 20.654.

Ante tal constatación, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, es razonable concluir que la cuestión en debate ha devenido abstracta y debe resolverse de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de V.E. que declara inadmisible el recurso extraordinario cuando falta uno

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:217 
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